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Con voto en contra.

Norma que restringe la procedencia del recurso de apelación dentro del proceso de cobranza laboral, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

No resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia negar la posibilidad de que la decisión sea revisada por un tribunal superior.

24 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, del artículo 472, del Código del Trabajo.

El precepto legal declarado inaplicable establece:

“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472).

Respecto del artículo 469, inciso primero, parte final, la impugnación fue desestimada.

La citada norma legal establece: “Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”. (Art. 469, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en demandas acumuladas de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en contra de Constructora Alcarraz Limitada, y del requirente, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa mandante.

El tribunal laboral condenó solidariamente al requirente respecto de todas las prestaciones demandadas, y practicada la liquidación esta fue objetada solicitando la empresa mandante una nueva liquidación que enmendase las omisiones denunciadas, actuación que constituye la gestión pendiente.

El requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado infringe la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), toda vez que genera un trato desigual y, en consecuencia, una discriminación arbitraria en contra de los empleadores o demandados solidarios, en casos de subcontratación, que son demandados en un juicio ejecutivo laboral, en comparación con cualquier otro ejecutado en un procedimiento ejecutivo. Alega que no existe razón respetuosa del principio de proporcionalidad que permita distinguir objeciones por errores simplemente matemáticos de objeciones derivadas de la aplicación de la sanción de nulidad establecidas en el artículo 162 y 163 bis del Código del Trabajo. En ese sentido, advierte que el precepto impugnado constituye una discriminación totalmente arbitraria.

Agrega que la aplicación del artículo 472, en su parte impugnada, supone una infracción a su derecho constitucional a un proceso racional y justo (Art. 19, N° 3), por cuanto le impide recurrir ante un tribunal superior en caso de que la resolución que resuelva la objeción del crédito le resulte agraviante. Señala que dicho impedimento contraviene la exigencia del constituyente respecto de la cual todo juzgamiento racional y justo debe contemplar un adecuado sistema de recursos procesales.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento únicamente respecto del artículo 472 del Código del Trabajo. Sostiene que, analizando la historia legislativa del precepto legal impugnado, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto del establecimiento de dicha regla. Al respecto, señala que no se ponderaron los alcances que la improcedencia de la apelación, con independencia de la naturaleza de la resolución recurrida, podría conllevar en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada.

Indica que la pretendida finalidad de celeridad de los procesos de ejecución que es posible desprender a partir del Mensaje de la Ley N° 20.087, que incorporó el mencionado precepto impugnado, si bien aparece como loable y funcional, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Lo anterior, por cuanto con la aplicación del precepto y su consiguiente impedimento de recurrir de la eventual resolución que rechace la objeción deducida por el requirente, se está privando a éste de la posibilidad que aquella resolución sea revisada por otro Tribunal y, en ese sentido, afectando su situación dentro del juicio y ejercicio de sus derechos procesales como parte pasiva en el proceso de cobranza laboral.

Puntualiza que la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, la jurisprudencia de la Magistratura para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.

La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación respecto del artículo 469, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo. Razona que el caso sub lite se encuentra resuelto por sentencia firme y ejecutoriada, y que, durante la tramitación del juicio declarativo, el requirente no efectuó los descargos que posteriormente esgrime en su requerimiento, dando por precluida así su oportunidad para oponerse. En tal sentido, señala que no resulta pertinente de análisis en esta sede constitucional una eventual afectación de la garantía del derecho a defensa, toda vez que ha sido el propio requirente quien se ha puesto en situaciones de indefensión, como manifestación de la carga procesal que le pesa en la mencionada etapa declarativa.

En adición a lo anterior, estima que tampoco puede sostenerse que la limitación de la objeción de liquidación en el juicio ejecutivo laboral vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y el debido proceso, por cuanto tiene por fundamento (1) una serie de criterios informadores que se traducen en la aplicación del principio pro operario que conforma el ordenamiento procesal y sustantivo en materia laboral, y (2) la naturaleza propia del juicio ejecutivo y de cobranza laboral en particular.

En ese sentido, destaca que el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y los Ministros Fernández, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación al artículo 469, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo. Razonan que el legislador no puede interferir en el procedimiento menoscabando las posibilidades de las partes de poder esgrimir medios legítimos en pos de obtener su pretensión. Al respecto, advierten que en la especie la aplicación del precepto impugnado, precisamente, genera una limitación de las posibilidades de oposición con las que cuenta el requirente.

Indican que esta limitación de los instrumentos procesales de defensa en juicio no sólo no se condice con un procedimiento racional y justo, sino que también afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto afecta el derecho a obtener una sentencia justa y adecuada con el derecho pretendido.

Así, en este caso concreto, estiman que la aplicación del precepto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, incisos primero y sexto, de la Constitución, toda vez que se ve afectado el acceso a la justicia del requirente, y el procedimiento ejecutivo laboral aplicado no se aviene con las características de razonable y justo al limitar severamente la objeción que el requirente puede formular a la liquidación practicada, a unos motivos que no recogen la complejidad de la causa y la situación particular del requirente en ella.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por rechazar la impugnación al artículo 472 del Código del Trabajo. Sostienen que este precepto legal se enmarca debidamente en la discrecionalidad que el legislador posee para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular, consagrada en el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental.

En ese sentido, señalan que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.

En tal contexto, indican que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más restricción que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no se verifica en el caso concreto de autos.

En otro orden de ideas, dan cuenta que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Señalan que en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente, como es el caso en comento.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.132-21.

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