La Corte Suprema revocó la resolución pronunciada por la Corte de Santiago, y declaró admisible la acción de protección deducida en contra de la Tesorería General de la República (TGR).
En su libelo, el recurrente expone que los hechos que motivan el recurso datan del día 24 de marzo de 2004, fecha en la que fue notificado y requerido de pago a raíz de un procedimiento administrativo iniciado en su contra por la Tesorería Provincial de Las Condes, sobre cobro ejecutivo por supuestas deudas de formulario 22.
El procedimiento administrativo en cuestión pretendía demandar el cobro judicial por supuestas deudas de formulario 22, en particular, bajo los folios N° 17884931 y 18613132, por la suma total de $50.769.393, con vencimiento legal al 30 de abril de 2001 y 30 de abril de 2002, respectivamente.
Añade que estando dentro del plazo legal, opuso en contra de dicho cobro la excepción de pago prevista en el N°1 del artículo 171 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, tuvieron que transcurrir 7 años para que la TGR se pronunciara sobre la excepción opuesta, rechazándola.
Refiere que de conformidad con el artículo 180 del Código Tributario, con fecha 12 de octubre de 2011, la Tesorería ingresó ante el 3° Juzgado Civil de Santiago el cuaderno de excepción formado dentro del procedimiento de cobro ejecutivo en Expediente Administrativo, con el objeto de que se pronunciara sobre la excepción de pago rechazada. Sin embargo, no sólo se demoró 2 años en notificarlo, sino que, además, dicho procedimiento no ha sido debidamente impulsado por el Fisco, no constando movimientos desde hace más de 5 años.
Agrega que, de esta manera consta la falta de celeridad administrativa, no sólo en el procedimiento administrativo descrito, sino que, además, al solicitar su Certificado de Deuda Fiscal, se pudo constar la existencia de otros procedimientos de cobranza administrativos reflejados bajo las deudas por formulario 22 y 21 bajo folios N° 8732340, 100771666, 13544433 y 98088266, con vencimientos legales al 30 de abril de 2000, 30 de abril de 2002, 30 de abril de 2003 y 30 de abril de 2006.
Respecto a estas últimas deudas se puede observar la gravedad de la vulneración por parte de la recurrida al principio de celeridad administrativa, por cuanto si bien se iniciaron procedimientos administrativos de cobranza y se trabó embargo sobre sus 4 vehículos, la recurrida se ha mantenido en completa pasividad sin ni siquiera haber requerido de pago al recurrente ni otorgarle la oportunidad procesal para defenderse mediante la oposición de excepciones.
Para hacer frente a esta manifiesta vulneración del principio de celeridad administrativa, interpuso una demanda de declaración de prescripción de acciones de cobro en contra de la Tesorería General de la República, ante el 20° Juzgado Civil de Santiago. En subsidio, solicitó se declare que el cobro de los impuestos contenidos en los formularios respectivos se encuentra extinguido y caducado, por haberse producido el decaimiento del procedimiento administrativo.
Fundó su demanda en que de ninguna manera podría considerarse como un plazo razonable la extensión de tiempo que la Tesorería demoró en resolver la única excepción opuesta por su parte, esto es, 7 años. Más aún, la inactividad del Servicio se profundiza al constar que posteriormente, se dejaron transcurrir 2 años más sin realizar las actividades necesarias para perseguir el cumplimiento forzado de las obligaciones. De esta manera concluye que desde la fecha de la notificación del requerimiento de pago y hasta la fecha en que lo notificaron, el Servicio no efectuó ninguna gestión para activar el procedimiento de cobranza, habiendo transcurrido en total 9 años de inactividad.
Con fecha 14 de mayo de 2018 el 20° Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva acogiendo la solicitud subsidiaria interpuesta declarando que el cobro ejecutivo de la obligación tributaria proveniente de las deudas de formulario 22, se encuentra extinguida y caducada, por haberse producido el decaimiento del procedimiento administrativo.
Si bien los hechos descritos dan cuenta que el recurrente fue vencedor en dichos autos, hasta la fecha la Tesorería no ha dado luces de querer cumplir con lo resuelto por los tribunales.
Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución, y solicita elimine de su Certificado de Deuda Fiscal las deudas provenientes del formulario N°22 y N°21.
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La Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso, al considerar que “siendo el acto impugnado el incumplimiento de una sentencia definitiva ejecutoriada, se colige que la acción impetrada no reúne los requisitos que permitan declarar su admisibilidad, toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto, atendiendo la naturaleza cautelar del recurso de protección.”
La Corte Suprema revocó la resolución en alzada y declaró admisible el recurso, al considerar que “aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.”
Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol N°10.515-2022, Corte de Santiago Rol N°2.243-2022 y del recurso.