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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas sobre inhabilidad de testigos en materia civil, serán examinadas en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el hecho de descartar toda su prueba testimonial por ser una persona jurídica resulta arbitrario y afecta su derecho a defensa.

18 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 358, numerales cuarto y quinto; y 384, del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Son también inhábiles para declarar:

4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”. (Art. 358, CPC).

“Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y 6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes”. (Art 384, CPC).

La gestión pendiente es una demanda indemnizatoria por responsabilidad civil, seguida ante el 2º Juzgado Civil de San Antonio en contra del requirente, un establecimiento educacional, por el incumplimiento de la obligación del colegio de velar por el cuidado de sus alumnos producto del fallecimiento de uno de ellos en una gira de estudios. Dicho procedimiento se encuentra en fase probatoria, encontrándose pendiente la recepción de la prueba testimonial fijada para los dos últimos días del probatorio.

El requirente alega que la aplicación de la normativa impugnada, en el caso concreto, vulnera su garantía a un debido proceso, el derecho a la defensa jurídica y el derecho a presentar prueba (art. 19 Nº3), dado que se le impide de forma absoluta incorporar medios probatorios que permitan una adecuada defensa.

Lo anterior se origina en atención a que a lo menos dos puntos de prueba fijados por el tribunal sólo son posibles de ser acreditados mediante la declaración de testigos presenciales de los hechos, personas que trabajan remuneradamente en el colegio y que podrían ser declarados inhábiles, en virtud de los preceptos impugnados, por lo que no tendría prueba que rendir respecto de los referidos puntos.

Agrega que la declaración de esos testigos es esencial en su defensa, ya que al amparo de sus deposiciones podrá desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que la norma en cuestión lo imposibilitaría injustamente de ejercer su derecho a rendir prueba adecuada y pertinente.

Por otro lado, sostiene que se produce en este caso un trato arbitrario, que pugna con la garantía constitucional asegurada bajo el artículo 19 Nº2 de la Constitución, ya que su aplicación implica un trato desigual en materia probatoria, por el mero hecho de la configuración del requirente como persona jurídica.

Además, resulta contrario al principio de igualdad de armas el hecho de valorar previamente la falta de imparcialidad de los testigos, por el solo hecho de ser funcionarios y dependientes suyos, sin que permita la legislación efectuar un análisis acerca de elementos de juicio que fundamenten o no su fiabilidad.

Por último, señala que la aplicación de dichas normas resulta en una desventaja ilegitima para el requirente, toda vez que se le priva de presentar parte de la prueba que resulta crucial para la determinación del resultado del litigio, traduciéndose en la práctica en que una parte carecerá de medios probatorios para los puntos de prueba establecidos, desmejorando gravemente su posición en el juicio en relación con la contraparte.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Por su parte, el Ministro Pica previno que estuvo por alzar la suspensión del procedimiento decretada anteriormente por la Magistratura Constitucional.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.968-22.

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