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Fallo unánime.

Las sucesivas contrataciones a plazo acordadas entre un municipio y un profesional de la educación no transforman este vínculo en uno de carácter indefinido regido por el Código del Trabajo.

El Estatuto Docente regula íntegramente esta modalidad contractual. Al considerar aplicables las normas del Código del Trabajo relacionadas con los efectos pecuniarios del término de la vinculación, como si se tratara de un despido injustificado, se incurrió en una errada aplicación del derecho.

19 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Corporación Municipal de Panguipulli contra la sentencia de la Corte de Valdivia, que acogió el recurso de nulidad presentado por la demandante y dio lugar a la demanda principal y condenó a la recurrente al pago de indemnizaciones.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Panguipulli rechazó la demanda principal de vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido indirecto y cobro de indemnización por daños derivados de una enfermedad profesional.

La demandante presentó recurso de nulidad, el que fue acogido por la Corte de Valdivia, decidiendo, en reemplazo, dar lugar a la demanda principal y condenar a la demandada a pagar los montos que se indican en lo resolutivo.

La Corporación Municipal de Panguipulli interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Sostiene que la relación que vinculó a las partes fue de carácter estatutaria, por tanto sujeta a las disposiciones de la Ley N°19.070, que permite a los municipios celebrar sucesivos contratos a plazo fijo con profesionales de la educación, cuyas normas, por especialidad, prefieren a las del Código del Trabajo, en particular, a su artículo 159 N°4, por cuanto no existe la posibilidad para que tales corporaciones contraten docentes según esta última regla, porque se trata de un asunto íntegramente tratado y resuelto en la citada ley; agregando, en relación a las indemnizaciones a las que fue condenada, que la contrata anual de la demandante se rige únicamente por la citada ley, por lo que resultan improcedentes tales reclamos pecuniarios, excepto por el reglado en el artículo 489 inciso tercero del código del ramo.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, para esto razonó que “las sucesivas contrataciones a plazo acordadas entre un municipio y un profesional de la educación, no transforman a este vínculo en uno de carácter indefinido, tal como lo entiende el Código del Trabajo, por cuanto el Estatuto Docente regula íntegramente dicha modalidad contractual, estableciendo, en forma adicional, la causal por la que expira, según su artículo 72 letra d), “por término del período por el cual se efectuó el contrato”, disposición que por especialidad excluye a la general del código del ramo, puesto que, junto con permitir que docentes sean contratados en forma temporal, igualmente señala como cesan en sus funciones, naturaleza transitoria que no se altera a una de tipo indefinida, no obstante sus renovaciones, como sí se sanciona en el artículo 159 número 4 del citado código, por lo que esta consecuencia no puede tener aplicación en el caso que se analiza, por carecer de alguna referencia remisiva o vacío que reclame integración, sin contrariar la legislación especial, por lo que se debe concluir, que la alteración de un contrato docente a plazo fijo, en indefinido, por sus posteriores renuevos, resulta ajena y contraria a la normativa estatutaria examinada, por cuanto la contenida en la Ley N°19.070 regula completamente todo lo relativo a la terminación de estas contratas, particularidad que expulsa la integración invocada en el fallo impugnado como argumento para así declararla y condenar al municipio demandado a pagar determinadas prestaciones, inviables según lo ya razonado, fundamentos por los que se acogerá el recurso deducido por la demandada, por cuanto la sentencia de nulidad incurrió en una errada interpretación de la normativa aplicable al caso.”

Agrega la sentencia que, “al considerar aplicables las normas del Código del Trabajo relacionadas con los efectos pecuniarios del término de la vinculación, como si se tratara de un despido injustificado, improcedente o indebido, también incurrió en una errada aplicación de la normativa estudiada, por cuanto sólo se podía admitir la reclamación compensatoria contenida en el artículo 489 del código citado, una vez comprobados los hechos denunciados, por cuanto, como se explicó, tratándose de una docente a contrata, cuyo vínculo es esencialmente transitorio, la sola llegada del plazo es suficiente para finalizarlo, sin derecho a obtener una reparación adicional, excepto por aquella que remedie la conducta ilícita del empleador, por constituir un ámbito no reglado en la legislación especial a la que debían someterse las partes.”

Enseguida, añade el fallo que, “si bien los docentes pueden finalizar la relación que los une a un establecimiento municipal, y acudir al procedimiento de tutela, sólo puede imponerse, considerando los términos propios como en este caso fue planteada la controversia, la indemnización tarifada reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, desestimándose, por tanto, la pertinencia de aquellas contenidas en sus artículos 162, 163 y 168, puesto que la posibilidad para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del código del ramo, únicamente permite adoptar como medida de reparación, la condena a la demandada a tal prestación, siempre que concurran los presupuestos necesarios para así declararla.”

Concluye la sentencia señalando que, “la Corte de Apelaciones de Valdivia, cuando acoge la demanda y declara indefinido el contrato que la vinculó con la Municipalidad de Panguipulli, condenándola a pagar, además de la indemnización especial contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, las compensatorias por la falta del aviso previo y por años de servicios, esta última aumentada en un 50%; incurrió en un error de derecho, por cuanto la vigente entre las partes, si bien cesó por decisión de la demandante, tratándose de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, por infracción a las garantías amparadas en su artículo 485, sólo permitía, tras dar lugar a la demanda principal, a condenarla al pago de la indemnización sancionatoria o tarifada, desestimándola en lo demás.”

En la sentencia de reemplazo el máximo Tribunal acogió la denuncia interpuesta en contra de la Corporación, sólo en cuanto se le condena a pagar a la denunciante la indemnización tarifada contenida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, rechazándose en lo demás.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°62.884-2020, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°59-2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli Rol N°T-10-2019.

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