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Juicio Ejecutivo.

Normas que permiten rematar un inmueble declarado como bien familiar, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que no puede defenderse de una ejecución que contraviene un derecho adquirido en procedimiento de familia, afectando sus garantías constitucionales.

20 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 148 del Código Civil; y 485, 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas legales citadas establecen:

“Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.

Cada vez que, en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del Cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes”. (Art. 148, Código Civil).

“Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el Tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados”. (Art. 485, CPC).

“El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta y será firmada por el juez, el rematante y el secretario.

Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicios de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales.

Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata”. (Art. 495, CPC).

“Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el conservador, aún sin mención expresa de esta facultad”. (Art. 497, CPC).

La gestión pendiente es un recurso de apelación que impugna la resolución que negó lugar a la solicitud incidental de beneficio de excusión invocada por la cónyuge no propietaria en procedimiento ejecutivo seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago en contra del cónyuge propietario, donde se persigue el cobro de una deuda que consta en un pagaré, habiéndose embargado un inmueble previamente declarado como Bien Familiar.

El referido incidente fue rechazado, procediéndose a avaluar el inmueble que fue presentado en la excusión y cuyo dominio es del cónyuge propietario, sosteniendo el Tribunal que se trata de un acreedor hipotecario y, siendo la hipoteca de una fecha anterior a la declaración de bien familiar, no afectaría de forma alguna los derechos del demandante. Sin embargo, la requirente alega que la hipoteca a la que se refiere recae sobre una deuda que no se está ejecutando en este proceso.

La requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, infringe el artículo 1 de la Constitución, puesto que el hecho de rematar un inmueble que ha sido declarado Bien Familiar atenta contra la familia como núcleo central de la sociedad. Lo anterior se debe a que no se respetó la decisión y razonamientos adoptados en sede de familia, argumentando que es fundamental que lo hecho por el Juez de Familia sea desecho por el Juez de Familia y no por un Juez en lo Civil.

Por otro lado, estima vulnerada su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil permite rematar un inmueble declarado como Bien Familiar, sin la posibilidad de que la requirente pueda solicitar la intervención del juez mandatado legalmente para conocer de este tipo de materias, generando una total desigualdad en perjuicio ejecutado y, en especial, respecto al cónyuge no propietario.

En consecuencia, se establece un privilegio injustificado que consiste en que el Juzgado en lo Civil puede dejar sin efecto una sentencia dictada por un Juzgado de Familia, constituyendo un acto arbitrario, irracional e injusto, porque establece un beneficio en favor de particulares, sin el ejercicio de control alguno al respecto, produciéndose una asimetría aún mayor si se considera que no existe forma alguna para impugnar dicha resolución.

Sostiene que lo anterior se agrava aún más cuando se permite incluso que el Juez en lo Civil, cumpliendo con los requisitos que disponen los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto una anotación de Bien Familiar que fue decretada y ordenada inscribir en el Conservador de Bienes Raíces, sin mediar conocimiento alguno de las condiciones de la familia que llevaron a tal declaración.

Agrega que también se ve afectada su garantía a un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3), ya que la naturaleza del juicio ejecutivo y las posibilidades de defensa de la requirente son casi nulas, toda vez que no puede discutir la veracidad y la justificación de la declaración de Bien Familiar, lo que implica que no exista igualdad de armas en el procedimiento.

Por último, sostiene se transgrede su derecho de propiedad (art. 19 N°24), porque las normas en cuestión perjudican directamente a la requirente en su patrimonio, pues alteran la normalidad de los procedimientos judiciales, permitiendo a un Tribunal distinto ordenar el remate, sin consultar a aquel Tribunal que, con conocimiento de causa y en audiencia, resolvió declarar el inmueble como Bien Familiar.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.149-22.

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