Noticias

Imagen: werkenrojo.cl
Recurso de queja desestimado.

Denegación de entrega de información por parte del Ministerio Público a defensa del ex Carabinero se ajustó a derecho. Su publicidad va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito.

El Ministerio Público tiene la calidad de ente persecutor, sin que sus estrategias puedan ser develadas en favor del abogado que representa los intereses del imputado, pues esto puede frustrar una adecuada investigación.

24 de abril de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja deducido por el abogado defensor de Claudio Crespo, ex funcionario de Carabineros, investigado por los disparos que le provocaron la pérdida total de visión a Gustavo Gatica, en contra de los Ministros de la Corte de Santiago que, por sentencia definitiva que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra del Ministerio Público.

La defensa del ex funcionario de Carabineros dedujo un reclamo de ilegalidad en contra de la negativa del Ministerio Público de proporcionar los antecedentes e información que le fuere solicitada en relación a procesos judiciales, oficios, decisiones institucionales y diligencias efectuadas en relación al caso en que su representado está involucrado.

Sostiene que la información requerida corresponde a antecedentes básicos, que han sido negados, en circunstancias que la causal de reserva invocada resulta improcedente desde que la normativa procesal penal no obsta a la publicidad de todos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°20.285 y 8° de la Constitución.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo, para esto tuvo presente que, “el artículo 182 del Código Procesal Penal dispone el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía, respecto de los terceros ajenos al procedimiento. Se trata de una disposición de orden profiláctico que persigue contener dentro de los acotados márgenes del proceso penal, la información que, potencialmente, en su caso, a unos estigmatiza y a otros revictimiza, valiéndose para ello del secreto o reserva.”

Colige la sentencia que las funciones constitucionales asignadas al Ministerio Público se someten a la reserva o secreto desde que su ejercicio necesariamente se enmarca en el ámbito del proceso penal y al control de la jurisdicción respectiva. En tales condiciones, todo cuanto se relacione con la investigación de delitos confiada exclusivamente a los fiscales, el ejercicio de la acción penal en sus diversas vertientes, como también abstenerse de promoverla en los supuestos en que ello es procedente, junto a la protección a víctimas y testigos de los ilícitos, son materias reservadas o secretas en los términos que regula la ley procesal.

Concluye el fallo señalando que el control ejercido por el reclamado satisface las exigencias propias del control de racionalidad a que debe someterse la decisión denegatoria de acceso a la información pública. Esta determinación ha establecido certeramente la satisfacción, en el caso concreto, de una causal legal y su correspondencia con los motivos o criterios que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, tolera para la reserva o secreto.

En contra de la sentencia, la reclamante dedujo recurso de queja, el que fue desestimado por la Corte Suprema, para ello tuvo presente que, atendida la naturaleza de la información requerida, el inciso final del artículo 8° de la Ley N°19.640 obliga a remitirse al artículo 182 del Código Procesal Penal y sobre la base de tal norma, toda aquella información que forme parte de investigaciones en que el requirente no tenga la calidad de interviniente, es secreta.

Agrega el fallo que, con todo, si se pretende acceder a ella por la vía de la transparencia, ésta debe ser completamente individualizada para efectos que el órgano respectivo pueda no solo tener certeza de lo que se está pidiendo, sino porque, además, al formar parte de investigaciones penales, existe la posibilidad que la divulgación afecte derechos de terceros, cuestión que determina que el órgano requerido dé traslado a las personas que forman parte del proceso respectivo.

Por tanto, estima el máximo Tribunal que efectivamente procedía la denegación de la información signada en los números 4 y 5 de la solicitud de acceso, por la indeterminación con que se efectúa la solicitud lo que configura la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N°20.285 y debido a que es información que forma parte de investigaciones en curso respecto de las cuales el requirente no tiene la calidad de parte, razón por la que a su respecto rige lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal.

Respecto de la información relativa a causas en las que el solicitante es interviniente, señala que la vía para obtener su entrega es la establecida en el Código Procesal Penal, debiendo requerir el acceso a través de las vías contempladas, realizando la solicitud al fiscal a cargo, y ante la negativa injustificada, ejercer las acciones contempladas ante el Fiscal Regional respectivo, por lo que no es procedente utilizar la vía de la transparencia para tener acceso a la información que consta en investigaciones penales en curso, por parte de un interviniente, sin la utilización previa de las herramientas que el Código Procesal Penal entrega.

Afirma el fallo que, “respecto de tal información, que incluye la de los numerales 3, 6 y 8, se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1, literal a) de la Ley N°20.285, a partir de una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, encargado de la persecución penal, porque efectivamente su publicidad, va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, pues no se puede olvidar que más allá del principio de objetividad, el Ministerio Público tiene la calidad de ente persecutor, por lo que es un interviniente en el proceso penal, sin que sus estrategias puedan ser develadas en favor del abogado que representa los intereses del imputado, pues esto puede frustrar una adecuada investigación y coartar las posibilidades de esclarecimiento de los hechos que revisten el carácter de delitos y que, en consecuencia, deben ser sancionados.”

Enseguida, tiene presente que, “el Ministerio Público entregó la información que tenía al momento de efectuarse el requerimiento, entregando el informe denominado “Cifras Violencia Institucional 18 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2020”, cumpliendo así las obligaciones que le impone la normativa respecto de la transparencia pasiva, toda vez que no está obligado a entregar información que no posee.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°86.865-2021 y Corte de Santiago Rol N°309-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *