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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que permite aplicar multa a empresa de seguridad por el mal funcionamiento de vigilantes privados en evento deportivo, será examinada en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la sanción establecida no contiene criterios mínimos de determinación de la multa aplicable, vulnerando los principios de legalidad y proporcionalidad.

28 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 8, inciso segundo, del D.L. N° 3.607, de 1981, que deroga el D.L. N° 194 y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, en el procedimiento infraccional.

La norma legal impugnada establece:

“A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.

Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria”. (Art. 8, D.L. N° 3.607).

La gestión pendiente es un recurso de apelación interpuesto por una empresa de seguridad ante la Corte de Apelaciones de Talca, en contra de la sentencia definitiva del Primer Juzgado de Policía Local de Curicó que la condenó al pago de una multa por 125 ingresos mínimos mensuales, por no contar con la dotación de guardias de seguridad necesarios para dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento de Carabineros para servicios de seguridad privada en el evento “sudamericano sub 20”, a raíz de denuncia interpuesta por la Gobernación Provincial de Curicó.

El requirente alega que se infringe el principio de legalidad de las penas (art.19 N°3), toda vez que el precepto impugnado establece un mecanismo sancionatorio en el que, ni el tipo sancionatorio ni la posible sanción, se encuentran correctamente determinados, prescindiendo de todo criterio de graduación o determinación del marco de la multa aplicable.

Por otro lado, estima que se transgrede el principio de proporcionalidad, contenido en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 2, 19 Nº 3 y 19 Nº 26 de la Constitución, pues la norma en cuestión le otorga a los Jueces de Policía Local una discrecionalidad excesiva e ilegítimamente amplia en la aplicación de sanciones, al no existir criterio legal alguno que determine la forma en que se deban aplicar las multas ahí establecidas.

Por último, señala que lo anterior se agrava en el caso en cuestión, dado que el juez no tuvo a disposición elementos para poder ponderar la proporcionalidad de su decisión. En consecuencia, la resolución judicial resulta desmedida y carente de motivación, pues no considera el debido equilibrio entre el castigo aplicado con la gravedad del hecho y los daños eventualmente causados.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.902-22.

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