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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas que obligan a empresa de telecomunicaciones a revelar información estratégica a sus competidores, serán examinada por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que se le obliga a entregar información que no es pública conforme al texto constitucional, vulnerando sus garantías constitucionales.

29 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras a) y b), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales citados establecen:

“En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5).

“Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10).

“El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado”. (Art. 11).

La gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad interpuesto por el requirente, la empresa de telecomunicaciones Claro S.A., ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que impugna la decisión del Consejo para la Transparencia de acoger el amparo presentado por la empresa del mismo rubro, WOM S.A., ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) y que ordenó a esta última revelar antecedentes que el requirente y otras empresas del rubro proporcionaron a la autoridad sectorial en el contexto del ejercicio de una potestad de autorización del órgano fiscalizador.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados contravienen lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución, pues amplía el espectro de los antecedentes a los que es posible acceder en virtud del principio de publicidad, traspasando el límite fijado por el texto constitucional, toda vez que las solicitudes de información que realicen los particulares a este respecto no pueden extenderse a cualquier antecedente que obre en poder de la Administración, conforme a la Carta Magna.

Señala que lo anterior se agrava toda vez que la normativa en cuestión no establece ningún tipo de especificidad sobre el tipo de información que puede ser solicitada, obligando al requirente a revelar antecedentes sensibles, fruto de negociaciones privadas, que nada tienen que ver con el objetivo de la norma.

Refuerza esta idea el hecho de que, en la historia fidedigna del actual artículo 8 de la Constitución, fue el legislador quien confirmó que la información que los particulares proporcionan a entidades fiscalizadoras no se encuentra comprendida dentro su inciso segundo.

Por otro lado, sostiene que existe una transgresión a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 19 del texto constitucional, ya que los artículos cuestionados justifican un ataque y afectación gravosa a la privacidad del requirente, quien perderá el control de información propia y a cuya divulgación se opuso por argumentos de carácter estratégico.

En la misma línea, estima se ve afectado su derecho a la libre iniciativa en materia económica (art. 19 N°21), pues la revelación de información estratégica para el requirente afecta gravemente su desenvolvimiento competitivo considerando, además, que esta es conocida únicamente por las empresas involucradas y por el ente fiscalizador.

Agrega que revelarle a su competidor directo en la industria de las telecomunicaciones la referida información lo dejaría en una posición muy desmejorada frente a siguientes procesos licitatorios que pudiera convocar la Subtel, lo que constituye un obstáculo insalvable a su actividad económica, impregnando el mercado de más información que la requerida para su correcto funcionamiento.

Evacuando el traslado conferido, WOM S.A solicitó declarar inadmisible el requerimiento en atención a que los preceptos legales cuya inaplicabilidad pretende el requirente no son decisivos para la resolución del asunto o gestión pendiente, ya que ninguno de ellos es siquiera mencionado en su reclamo de ilegalidad.

Por tanto, sostiene que queda en evidencia que es el mismo requirente quien estima que existen otras normas relevantes para la resolución de la gestión pendiente, por lo que aun en caso de que se declarase la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, nada obsta a que, de todas formas, se rechace el reclamo de ilegalidad interpuesto.

Por otro lado, estima que el requerimiento carece de fundamento plausible, en primer lugar, porque estima que no existe infracción alguna al artículo 8 de la Constitución, ya que los antecedentes solicitados son aquellos que sirvieron de fundamento o base para que la Subtel dictara la resolución que modificó la titularidad de la Concesión de Servicio Público Telefónico Local Inalámbrico, información que debiese ser considerada como pública en virtud del texto constitucional.

Agrega que tampoco se observa cómo la aplicación de los preceptos impugnados vulnerarían los derechos a la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones privadas del requirente, pues la información que se solicita revelar es parte de una presentación ante la autoridad que precisamente buscó influir en la decisión que debía tomar la Subtel al momento de resolver la solicitud de autorización previa, lo que naturalmente no es parte del ámbito de protección de las garantías en comento.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de diez días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.003-22.

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