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Código del Trabajo.

Norma que permite extender beneficios de un convenio colectivo a trabajadores que no participaron en la negociación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, ya que viene a otorgar un privilegio injustificado a ciertos trabajadores en perjuicio de los demás, la libertad para desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad.

3 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 323, inciso segundo, parte final, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este”. (Art. 323, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, en que se impugna la sentencia que rebajó la multa impuesta al requirente por la Dirección del Trabajo de Valdivia (de 60 a 30 UTM), confirmando la infracción de la norma legal contemplada en el artículo 326, inciso 2º, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo.

La infracción en comento se fundamenta en el hecho que el requirente habría incumplido el contrato colectivo suscrito con algunos de sus trabajadores sindicalizados, por cuanto, a juicio del tribunal, correspondería aplicar los beneficios contenidos en un determinado contrato colectivo, a personas que no han participado en la negociación de este, por el solo hecho de su afiliación al respectivo sindicato cuando todavía estaban afectos a otro instrumento colectivo. Para fundamentar aquello, se invocó, expresamente, el precepto impugnado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que viene a otorgar un privilegio injustificado a ciertos trabajadores en perjuicio de los demás, generando una discriminación arbitraria al permitirles acceder a unos determinados beneficios, sin que cumplan las condiciones para ello.

En consecuencia, se quiere obligar a tratar a algunos de los trabajadores que no fueron parte de la respectiva negociación colectiva como si lo hubieran sido, lo que resulta injusto y carente de razón.

Agrega que también se ve afectado su derecho de asociación (art. 19 N°15), ya que la aplicación de la norma en comento ha resultado en presiones indebidas para incorporarse a los sindicatos.

Lo anterior se debe a que se asocia la afiliación a un determinado sindicato a la obtención de unos ciertos beneficios, a los que el trabajador no debería tener derecho de conformidad al ordenamiento vigente, lo que contraviene abiertamente la libertad de asociación.

En la misma línea, el requirente sostiene que existe una trasgresión a la libertad de trabajo (art. 19 N°16), dado que por la aplicación del precepto impugnado los trabajadores pueden alterar, a su sola voluntad, el alcance de los beneficios que se pactaron en un convenio colectivo. Así, la diferencia de trato entre trabajadores no se basaría en las reglas propias de la negociación colectiva, estableciéndose en el marco del precepto legal impugnado una diferenciación en materia laboral no tolerada por la Constitución.

También argumenta que se afecta el derecho a la sindicación (art. 19 N°19), puesto que no resulta posible entender que exista un ejercicio libre de la actividad sindical, sin injerencias ni perjuicios, en circunstancias que el goce de determinados beneficios pasa a depender, precisamente, de la afiliación a un cierto sindicato.

Por otro lado, estima que también se ve vulnerado su derecho a la libre iniciativa económica (Art. 19 N°21), porque la norma cuestionada en este caso impone condiciones muy gravosas al empleador en el proceso de negociación colectiva, pues este sólo sabe lo que ofrece o acuerda, pero no sabe, ni puede saber, respecto de quiénes lo hace.

Por tanto, imponer tal extensión de beneficios supone afectar en lo esencial las atribuciones de quien desarrolla una actividad económica lícita en el marco de la garantía constitucional en comento, desde el momento que, en los hechos, la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo deja de ser fruto de la negociación y el acuerdo, y pasa a ser resultado de la imposición.

Por último, sostiene que existe una grave afectación a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que el precepto impugnado aparece como una regla que, sin justificación suficiente, viene a disponer arbitrariamente del patrimonio del empleador, obligándolo a soportar económicamente la aplicación de unos ciertos beneficios a personas que no fueron parte del proceso de negociación colectiva ni estuvieron, en forma alguna, considerados en él.

Agrega que esto resulta de mayor gravedad, pues supone, en último término, convertir todo el proceso de negociación colectiva en algo imposible de delimitar o cuantificar, desde el momento que no importa cuántos trabajadores participen en él, porque siempre podrá pedirse la extensión de los beneficios contenidos a otros trabajadores, lo que hace imposible determinar el verdadero compromiso patrimonial de suscribir este tipo de convenios.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.175-22.

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