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Fallo dividido.

Renovación sucesiva del contrato de profesionales de la educación de establecimientos municipales, no lo transforma en uno de carácter indefinido.

Por lo anterior, el término del contrato por el vencimiento del plazo estipulado opera de pleno derecho, por lo que no procede el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo.

11 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Rauco en contra del fallo dictado por la Corte de Talca, que no hizo lugar a la impugnación que se dedujo en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado impetrada en su contra.

El máximo Tribunal señala que la unificación de jurisprudencia pretendida por la recurrente dice relación con “especialidad del Estatuto Docente respecto de las designaciones a contrata y la supletoriedad de las normas del Código del Trabajo, sólo para los asuntos no regulados por el Estatuto Docente y en la medida que las normas de carácter laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial”.

Refiere que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, argumentando que “(…) las normas de rango legal que se dicen violentadas por el recurrente, han sido aplicadas conforme a las circunstancias de hecho que se tuvieron por acreditadas, las que son inmodificables por medio de esta causal, y la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y que le asignó el señor Juez de mérito. En tanto se trate de una relación de carácter laboral, el articulado indicado debe recibir plena aplicación y vigencia, y con ello, ordenar el pago de las indemnizaciones laborales que se declararon a favor del actor, sin que se observen erróneas o equivocadas interpretaciones sobre la materia. Por lo razonado, esta segunda causal debe ser igualmente desestimada”.

Al respecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 25 y 71 del Estatuto Docente, indica que “(…) estando expresamente regulada la modalidad de contratados en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo sólo para el caso de los asuntos no regulados por el mencionado Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial. Ello no acontece en la especie porque, según se ha anotado, el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. De esta manera, sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos (…)”.

Añade que el artículo 72 letra d) del mismo cuerpo legal, dispone que tales profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, «por término del período por el cual se efectuó el contrato», sin que contemple indemnización alguna. De esta forma, “(…) habiendo sido la causal de término de la contratación de la parte demandante la llegada del plazo que contemplaba su decreto de nombramiento, tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo, porque no opera en la especie la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que, como ya se dijo, la figura de contratados y la forma de término de la misma se encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole, bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan”.

Por consiguiente, sostiene que “los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables –Estatuto Docente- tal desvinculación opera de pleno derecho”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo dictado por la Corte de Talca y, en sentencia de reemplazo, declaró nula aquella de base y rechazó la demanda de despido injustificado.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Diego Simpertigue, quien estuvo por desestimar el arbitrio, al considerar que la demandante desempeñaba funciones que, “ (…) por su naturaleza y puesta en marcha requieren de plazos extensos para su ejecución y, posterior evaluación, de manera que es evidente que no se trata de las labores que contempla el artículo 25 del Estatuto Docente, en consecuencia, entender que la renovación anual constante de la contrata, bastaría para enmarcarla dentro de la aludida norma, atenta contra el espíritu de la referida legislación y la lógica, pero en especial, quebranta los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral – administrativo, en cuanto a la protección del trabajador, el principio de realidad y la estabilidad laboral”; por lo que resulta inconcuso que “la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, porque, además, expresamente así lo ordena el artículo 71 del citado cuerpo normativo especial y lo corrobora el artículo 62 de su Reglamento”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°85.160-2020, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°334-2019 y Juzgado del Trabajo de Curicó RIT O-83-2019.

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