Noticias

Imagen: iSanidad
Interés superior del niño y derecho a la vida.

Corte Suprema ordena a FONASA y al Hospital Clínico Regional de Concepción otorgar el fármaco RISDIPLAM a menor que padece de Atrofia Muscular Espinal.

Al negarse a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del menor, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, se ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal.

24 de mayo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, y acogió el recurso de protección interpuesto en favor de un menor de edad, en contra de FONASA, del Servicio de Salud de Concepción y del Hospital Clínico Regional de Concepción Doctor Guillermo Grant Benav, por no otorgar el fármaco RISDIPLAM, indispensable para el tratamiento de un menor de edad diagnosticado como portador de Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo III.

El actor expone que el niño fue diagnosticado como portador de Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo III, enfermedad neuromuscular, de carácter genético, que degenera y provoca la pérdida progresiva de las neuronas motoras de la médula espinal, imposibilitando la transmisión de impulsos nerviosos de manera correcta a los músculos, provocando la atrofia de éstos y como consecuencia de ello provocan la perdida de la fuerza motriz para controlar la cabeza y el cuello, moverse, comer y respirar.

Sostiene que el costo del tratamiento es muy elevado y que la familia carece de los recursos materiales para adquirir el medicamento que necesita, por lo que solicita se conmine a FONASA para realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro dentro del más breve plazo del fármaco señalado con el objeto de que se inicie el tratamiento a favor del niño.

La Corte de Concepción rechazó la acción de protección, argumentando que el recurrido se ciñó estrictamente a la legislación vigente, careciendo de facultades para otorgar dicha prestación medicamentosa de alto costo, sin disposición legal y reglamentaria que lo autorice, por lo que las recurridas obraron dentro de un mandato legal, lo que permite descartar la existencia de alguna arbitrariedad en su actuar

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal la revocó. El fallo indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile, el Estado se encuentra compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y psíquica del menor recurrente en estos autos. Por consiguiente, “(…) en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, que los criterios de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño”.

Agrega la sentencia que, “si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico”

En tal contexto, estima que “la negativa a proporcionar al menor de autos aquel fármaco, único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que la aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia del menor, así como para su integridad física, considerando que la Atrofia Muscular Espinal tipo III que sufre es una enfermedad frecuentemente mortal en los niños, que produce la pérdida progresiva del movimiento muscular, y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para la vida de ésta”.

No obstante, aclara el máximo Tribunal, que “aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado, cuya singularización no cabe efectuar a este tribunal.”

Concluye el fallo señalando que, “habiendo arribado estos sentenciadores a la convicción de que la decisión impugnada infiere un daño grave y significativo al niño, en tanto pone en riesgo su derecho a la vida”, se acogerá el recurso de protección, disponiéndose que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como RISDIPLAM, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto de que se otorgue en el más breve tiempo el tratamiento indicado.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmarla, teniendo presente que en el informe evacuado por el médico ante esta Corte se indica que “su enfermedad es progresiva” y “conlleva un riesgo vital si no recibe tratamiento”, sin expresar que dicho riesgo sea inminente, en consecuencia, no existe el hecho que fundamentaría acceder a lo solicitado por la recurrente, pues al negarse el fármaco específicamente requerido, no se perturba, amenaza o priva a la recurrente de su derecho a la vida o a la integridad física o psíquica.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.122-2022 y Corte de Concepción Ro N°3.521-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *