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Reclamo de ilegalidad acogido.

Reglamento interno de establecimiento educacional no ajustado a la normativa configura una infracción de leve.

No se acreditó que las falencias formales denunciadas hayan derivado en la afectación específica, real y concreta de derechos de algún miembro de la comunidad escolar, por lo que la falta debe ser considerada como leve y no como menos grave.

30 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Temuco, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la sostenedora del Colegio Particular El Labrador de Victoria, enmendando la calificación de la infracción que se le imputa a leve y, en consecuencia, rebajó la multa.

La recurrente, en su calidad de sostenedora del Colegio dedujo reclamo en contra de la Resolución pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el recurso de Reclamación Administrativo rebajando la multa aplicada a 51 UTM, impugnación presentada en contra de la Resolución emitida por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de multa de 65 UTM.

Expone que fruto de la fiscalización efectuada al establecimiento educacional, se le formuló un único cargo por contar con un reglamento interno no ajustado a la normativa, ya que no poseía la totalidad de contenidos mínimos exigidos, tales como, la identificación del centro asistencial de salud más cercano y redes de atención especializados para casos de mayor gravedad, infracción que fue considerada menos grave por la Superintendencia de Educación.

Alega que la calificación jurídica efectuada por la Superintendencia de conformidad con el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529 es errada, toda vez que debió de aplicarse lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, ya que que la normativa citada en la resolución que se impugna no señala claramente a qué sanción debe atenerse en estos casos.

Luego, afirma que la Circular N°482, que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con Reconocimiento Oficial del Estado, en ningún momento señala una sanción específica o especial respecto de la conducta desplegada, considerando que el incumplimiento por el que se le sancionó no es la existencia o no de un reglamento interno junto con su protocolo de accidentes escolares, sino que es el cumplimiento imperfecto de esta obligación. Por estos motivos sostiene que debe aplicarse la norma del artículo 78 de la Ley N°20.529 y no el artículo 77 letra c).

La Corte de Temuco acogió el reclamo, para lo cual tuvo presente que “la recurrida confirma el incumplimiento de la recurrente y solo acoge su reconsideración bajando la multa impuesta en su origen al mínimo contemplado en la norma, esto es, 51 UTM., por un hecho que se califica como infracción menos grave, tan solo por la circunstancia de no ser grave y tratarse de un incumplimiento de deberes, interpretación que, al menos, debe ser cuestionada. Primero, por cuanto la misma adolece de una falta de precisión normativa de un hecho constitutivo de infracción, que atenta contra el principio de tipicidad, lo cual deviene en la improcedencia de aplicar una sanción basada en la sola discrecionalidad de quien la impone, que en el presente caso se traduce en la imposición de un sanción mayor a la que resulta del mérito de los antecedentes, y, seguidamente, toda vez que la aplicación de sanciones supone un actuar prudente, ejerciendo el ius puniendi de la Administración del Estado con la debida objetividad, sin exceder al principio de legalidad y desde luego el principio de proporcionalidad acorde a la entidad de la falta imputada y circunstancias modificatorias concurrentes.”

Razona el fallo que “la infracción por la cual se sanciona al establecimiento educacional y a su sostenedor, esto es insuficiencia de un protocolo del reglamento interno – existente, por cierto – no permite enmarcarla como menos grave dentro de la imprecisa y residual categorización de infracciones, conforme a la letra c) del artículo 77 de la Ley 20.529, sino que, por el contrario, mejor aún, teniendo presente la mínima falta establecida y su levedad y ya corregida, la referida infracción si puede enmarcarse, sin incurrir en exceso y acorde al principio de proporcionalidad, en la categoría de leve y como tal sancionarse con la multa que a dicho carácter corresponde, sin concurrir, además, circunstancias agravantes y teniendo presente la matrícula del establecimiento educacional y la subvención que percibe regularmente, elementos estos que fueron aludidos en la Resolución reclamada en esta instancia.

En lo resolutivo la sentencia solamente enmendó la calificación de la infracción imputada a la reclamante, fijándose como leve y en consecuencia se le impone una multa de 5 UTM, a beneficio fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 letra b) y 78 de la Ley 20.529, sanción que no podrá ser inferior al 5% ni exceder al 50% de la subvención mensual por cada alumno matriculado.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia en alzada, teniendo presente además que “la diferencia ente infracciones menos graves y leves, consiste en que la falta, en el primero de los casos, debe guardar relación con aquella parte del ordenamiento jurídico educacional que establece o regula los “deberes y derechos” de los integrantes de la comunidad educativa.”

Concluye la sentencia señalando que, “no se ha acreditado en autos que aquellas falencias formales hayan derivado en la afectación específica, real y concreta de derechos de algún miembro de la comunidad escolar, de manera tal que, efectivamente, la falta debe ser considerada como leve y no como menos grave.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°13.3162-2022 y Corte de Temuco Rol N°4-2022.

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