La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que ratificó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por los padres de un infante, en contra del Servicio de Salud de Coquimbo.
Los padres del menor de edad presentaron una demanda en representación de su hijo en contra del Servicio de Salud de Coquimbo. Indican que el 7 de octubre de 2008 la madre del menor acudió previa cita con su matrona y médico tratante a las dependencias del Hospital de La Serena, donde los facultativos la citaron para inducir el parto del bebé. Agrega que los especialistas fueron elegidos por ella bajo modalidad de libre elección de su Isapre. Una vez en el centro de salud, desde las 18:00 comenzó con trabajo de parto, el cual fue infructuoso, siendo prolongado el alumbramiento por el equipo médico hasta que decidió someterla a una cesárea de urgencia.
El niño nació a las 22:37, en circunstancias calificadas como negativas, pues se encontraba en estado de coma producto de una asfixia neonatal grave, la que trajo como consecuencia al niño parálisis cerebral y un estado de discapacidad de un 100%, sufriendo en la actualidad diversas complicaciones de carácter neurológico, oftalmológico, odontológico, kinesiológico y psicológico. En tal sentido, sostienen que los hechos enunciados configuran una evidente falta de servicio del demandado en relación a su deber de cuidado y vigilancia.
En su defensa, el Servicio de Salud de Coquimbo indica que sus funcionarios no participaron en el procedimiento acusado, esto, pues los servicios de parto fueron prestados por personal médico particular elegido libremente por los demandantes, los cuales, se sirvieron de sus instalaciones para llevar a cabo el alumbramiento, no obstante, no son dependientes suyos, y ni siquiera se les menciona como demandados.
El fallo de primera instancia desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada, por lo que los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo.
En su libelo de nulidad, los recurrentes acusan la infracción de los artículos 38 inciso primero de la Ley 19.966 con relación a los artículos 4° y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración y el artículo 19 inciso 1º del DS No 161 del Ministerio de Salud.
Argumenta que el demandado por medio de la red hospitalaria no brindó las prestaciones de salud en forma eficiente y eficaz, no obstante que tenía un deber de cuidado y vigilancia por desarrollarse éstas dentro de su red. En ese sentido, explican que los deberes de cuidado de los Hospitales y Clínicas dependen de las funciones que desarrollan y los fines que sirven, por eso, para establecer la falta de servicio debe tenerse presente esa finalidad, que es igual para un hospital público o privado cual es, ejecutar eficientemente las prestaciones de salud que requieran sus usuarios.
Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) la modalidad de libre elección, no libera al recinto hospitalario de su responsabilidad en la atención de salud pues, si bien, constituye un valor que puede ser considerado beneficiente en la relación médico paciente, igualmente, debe subordinarse al bien común que establece el derecho a una atención equitativa y universal de los usuarios independiente del contrato en virtud del cual ingresan al recinto hospitalario. En otras palabras, los pacientes tienen el derecho a que, en relación a la responsabilidad sanitaria, sean tratados con igualdad, sin distinguir si fueron atendidos vía particular o pública, -independiente de la facultad del órgano de repetir en contra del o los responsables-, puesto que, se trata de una persona jurídica cuyo fin es el de garantizar un servicio médico y es la calidad de esa prestación y/o atención la que se evalúa”.
En el mismo orden de razonamiento, agrega que, “(…) todo establecimiento de salud debe responder por lo que sucede en su interior porque, en definitiva, si el paciente no obtuvo el cuidado o la atención pronta, integral y necesaria, el centro médico aparece como responsable por los perjuicios que como consecuencia de la prestación entregada en forma deficiente o negligente deriven de ésta”.
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El fallo concluye señalando que “(…) queda en evidencia la concurrencia de la infracción de ley denunciada, puesto que, los jueces de base efectuaron una exégesis de la normativa en comento, exclusivamente bajo el prisma de la relación contractual que envolvía la modalidad en que se prestaban los servicios de salud al amparo del derecho privado, entendiendo que son las reglas de la responsabilidad contractual las aplicables a la hipótesis de incumplimiento de la prestación de salud acordada emanada del convenio celebrado entre médico y la paciente de autos, olvidando que en el ámbito administrativo- sanitario, el estatuto de responsabilidad es propio y especial, y, por lo mismo, distinto de los regímenes de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto, y en sentencia de reemplazo condenó al Servicio de Salud de Coquimbo al pago de $300.000.000 a título de daño moral, por las secuelas causadas al hijo de los recurrentes.
Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°56.351-2021, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N°1.552-2018 y 1° Juzgado de Letras de La Serena RIT C-4097-2016.