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Debido Proceso.

Normas que establecen la reajustabilidad de deudas previsionales, la aplicación de multas y apremios en caso de no pago, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos en el caso concreto, producen efectos inconstitucionales.

5 de junio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 19, incisos noveno, undécimo, duodécimo y décimo tercero del Decreto Ley 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones y el artículo 22, incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Ley 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Los preceptos impugnados establecen:

“[…] Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. (Art. 19, Decreto Ley 3.500).

 “[…] Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”. (Art. 22, Ley 17.322).

La gestión pendiente tiene su origen en un juicio ejecutivo que se promueve ante el Juzgado Laboral y Previsional de Copiapó, en donde se persigue al demandado y requirente para que pague al ejecutante montos por concepto de cotizaciones adeudadas junto a sus respectivos reajustes y multas.

Posteriormente y como medida de apremio, el Tribunal ordenó el arresto del requirente, por un plazo de 5 días, con la finalidad que pagara los montos reliquidados y adeudados a la fecha de dicha resolución.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados transgreden su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), en el sentido que la norma impone sanciones de plano que operan por el solo Ministerio de la Ley, impidiendo que en la tramitación de la gestión pendiente tenga oportunidad de controvertir el cálculo de los montos adeudados.

Agrega que se vulnera dicha garantía, toda vez que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, estándar que no se ha cumplido en el caso concreto ya que derechamente se ordenó el arresto del requirente, sin que existiera una discusión anterior para determinar los montos a pagar y evitar la imposición de la medida de arresto.

Por otro lado, sostiene que se vulnera su derecho a la seguridad personal (art. 19 Nº7), consagrado en el texto constitucional como en el Pacto San José de Costa Rica, de modo que nadie puede ser privado de libertad por el no pago de deudas. Argumenta que se transgrede la norma puesto que se pretende la privación de su libertad con una medida que no tiene otra finalidad adicional más que el pago de lo adeudado.

Finalmente, estima transgredido el derecho de propiedad (art. 19 Nº24), ya que la aplicación de los preceptos impugnados ha importado una merma significativa en su patrimonio, toda vez que se procedió al embargo de  su cuenta corriente sin distinción del monto o cuantía de lo adeudado.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.299-22

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