Noticias

Fallo dividido.

Contrato de comodato gratuito celebrado con el anterior dueño del inmueble, no es un título suficiente para justificar la ocupación ante los nuevos dueños.

En atención al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el título invocado por la demandada les es inoponible a los demandantes.

8 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de precario.

Los dueños de una propiedad adquirida en el año 2015 a través del procedimiento de regularización establecido en el DL N°2.695, demandaron de precario al ocupante del inmueble, pidiendo su restitución.

En su defensa, la demandada argumenta que su ocupación del lugar no obedece a ignorancia ni a mera tolerancia, pues en el año 2004 celebró un contrato de comodato gratuito con el anterior dueño, por ende, existe un título que sustenta la permanencia en el inmueble.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda; decisión que fue revocada por la Corte de Rancagua que ordenó la restitución inmediata del inmueble, al considerar que el título invocado por la demandada es inoponible a los demandantes por haber sido suscrito por el anterior dueño, no existiendo expresión de voluntad de los actores, satisfaciendo con ello los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, la requirente acusa la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. Indica que la sentencia recurrida estimó, erróneamente, que el contrato de comodato existente entre su parte y el anterior dueño de la propiedad no es un contrato o título legitimo para que ocupe el inmueble en cuestión, calificación que considera jurídicamente equivocada y controvierte abiertamente la norma mencionada.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: «Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño». De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil”.

En lo pertinente al contrato de comodato gratuito celebrado en 2004 por la demandada y el anterior dueño, e invocado como título por ésta, considera que, “(…) este título no reúne las características a que se ha hecho mención, por cuanto, en primer lugar, es un documento privado en el que solo consta la supuesta firma de la demandada y una huella dactilar que, aparentemente, correspondería a la del anterior dueño y, en segundo lugar, porque el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia, atendido que al no haber sido celebrado por éste, no se encuentra en la obligación de respetarlo. Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a los demandantes dueños inscritos del inmueble, esto es, no les empece, de manera que no se encuentran en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley los ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Guillermo Silva y Mauricio Silva, quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto al considerar que, “(…) la acción de precario exige que el tenedor no pueda justificar que la ocupación emana de un título, pero no requiere que el título justificativo haya de emanar del dueño demandante. Por esto, estiman que, si proviene de un contrato celebrado con un anterior propietario, la tenencia no se justifica por la mera tolerancia del actual dueño o por su ignorancia, lo que impide, naturalmente, que pueda prosperar la acción intentada en autos, dado los hechos asentados en la causa y que ya se han mencionado”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°40.846-2021, Corte de Rancagua Rol N°702-2020 y 1° Juzgado de Letras de Rengo RIT C-2286-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *