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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

Interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro de pagaré afecta no sólo al deudor principal, si no que a todos los codeudores solidarios.

Esto se desprende del artículo 2519 del Código Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley N°18.092.

9 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que acogió las excepciones de prescripción y beneficio de excusión opuestas a la demanda ejecutiva.

El Banco Internacional dedujo demanda ejecutiva en contra de un particular, que se constituyó como codeudor solidario de una empresa de alimentos, requiriendo el pago de $34.150.000 suscritos en un pagaré. La demanda se presentó el 26 de octubre de 2016, y fue notificada el 5 de mayo de 2017.

En su defensa, el ejecutado opuso las excepciones de los números 5 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusión y la prescripción de la acción ejecutiva. Respecto del primero, indica que se constituyó como avalista, por lo que se debe perseguir al deudor principal antes que a él. En cuanto a la prescripción, sostuvo que la demanda se notificó con posterioridad al plazo de 1 año exigido para llevar a cabo la acción de cobro de pagaré.

El Tribunal de primera instancia acogió las excepciones y desestimó la demanda ejecutiva; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago al considerar que el ejecutado es un codeudor solidario, motivo que lo sitúa como responsable ante el ejecutante. En el mismo sentido, estimó que la prescripción fue interrumpida en marzo de 2017, al ser presentada solicitud para acogerse a proceso de liquidación concursal de parte del deudor principal, por lo que el ejecutado interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, el recurrente indica que el fallo impugnado ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al considerar que la sentencia carece de fundamentación.

En cuanto a esta petición de nulidad, el máximo Tribunal estima que, “(…) procede tener en consideración que dicho yerro, sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron”; por lo que desestimó el arbitrio.

En lo pertinente a la petición de nulidad sustancial, en su libelo, el recurrente acusa como infringidos los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, artículo 3 del Código de Comercio y artículos 4, 13, 1.511, 1.562, 1.566 y 2.335 del Código Civil. Argumenta que, no puede ser considerado como codeudor solidario pues la solidaridad debe ser expresa, cosa que en la especie no ocurrió al constituirse como aval, limitando sus derechos y obligaciones al monto de la fianza otorgada por el deudor principal. Añade que, la acción se encontraba prescrita al momento de ser notificado de la demanda ejecutiva.

Al respecto, la Corte Suprema al razonar sobre la calidad de avalista o codeudor solidario del recurrente, en atención a la fianza constituida, sostiene que, “(…) si añade a su garantía otra adicional, quedará sujeta esta caución a las reglas generales que la rigen y si esta garantía consistiere en constituirse además en codeudor solidario, quiere decir que se le aplicarán las normas relativas a las obligaciones solidarias y, por lo mismo, en cuanto a ella no se le habrá de aplicar el efecto interruptivo de la acción que limita el artículo 100 de la ley a cada obligado –como lo ha alegado el recurrente-, porque sus consecuencias son más generales y se regirán por la norma del derecho común establecida en el artículo 2519 del Código Civil, que amplía el efecto de la interrupción a los codeudores solidarios, como resulta del título de crédito en examen y en el cual el avalista se obligó, además, como codeudor solidario”.

En fallo concluye que, “(…) sentando entonces que el recurrente se obligó no sólo como fiador y aval, sino que también como codeudor solidario, es posible establecer que el plazo de prescripción a su respecto, conforme lo dispone el artículo 2519 antes señalado, se interrumpió cuando el banco ejecutante verificó su crédito en el proceso de liquidación seguido en contra del deudor principal, cuestión que conforme quedó asentado en autos, ocurrió con fecha 15 de marzo de 2017, por lo tanto entre la fecha en que la obligación emanada del pagaré que se cobra en autos se hizo exigible -25 de abril de 2016- y aquella en que el ejecutante verificó su crédito -17 de marzo de 2017- no transcurrió el plazo de un año que señala el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°63.192-2021 y Corte de Santiago Rol N°15.229-2018.

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