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Imagen: nostalgica.cl
Unificación de jurisprudencia acogida.

CS declara el carácter laboral de la vinculación entre secretaria a honorarios y el Ministerio de Desarrollo Social.

Las funciones desempeñadas por la actora no correspondían a un cometido específico y se relacionaban directamente con el quehacer y los fines del servicio en cuestión.

11 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, que desestimó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado impetrada en contra del Fisco de Chile.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación, conforme a cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.

Añade que la Corte Santiago rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, estimando que se pretendía alterar los hechos de la sentencia de base, por cuanto quedó asentado que se trató de servicios constitutivos de cometidos específicos, que es la hipótesis de facto para la cual se puede celebrar un contrato a honorarios, y “la circunstancia de que existan o se detallen índices de laboralidad no tiene ninguna importancia para efectos de la relación laboral que existió entre las partes”, porque “tales índices ciertamente que pueden y deben concurrir en una relación como aquella de que da cuenta el presente proceso, porque las personas contratadas a honorarios lo son para que desempeñen funciones, tareas o labores en determinada repartición del Estado, ya que (…) el Estado es un empleador, y las personas que se vinculan laboralmente con éste, sea cual sea la calidad, está sujeta a determinadas reglas mínimas, que son propias de toda prestación laboral tanto del sector público como del sector privado”. En tal sentido, sostuvo que “la normativa del Código del Trabajo resulta inaplicable en la especie por cuanto la contratación se limitó a cometidos específicos que fueron efectivamente ejecutados, por lo que cabía la aplicación del Estatuto Administrativo, artículo 11, y ello hace a su vez aplicables las reglas del propio contrato a la vinculación, así como las normas de arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil”.

Sobre el particular, hace presente que “el artículo 11 de la Ley N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. (…) Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir (…)”.

En tal sentido, y en virtud de los antecedentes acreditados en el juicio, estima que “los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, principalmente por la subordinación y amplitud que llevan implícitas las labores de ‘apoyo administrativo’ al modo de una ‘secretaria-recepcionista’, las que tampoco requieren ningún título profesional ni técnico, menos aún de experticia y que además se corresponden con labores tan directamente relacionadas con el quehacer y los fines del servicio en cuestión, que, forman parte de sus funciones permanentes según su ley constitutiva, lo que obsta a que participen de la especificidad que exige el artículo 11 de la Ley N°18.834”.

Por consiguiente, concluye que la decisión adoptada en el caso infringió el mentado precepto, como también los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó subsidiariamente en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del mismo texto normativo.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, hizo lugar al recurso de nulidad impetrado por la demandante y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°132.196-2020, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°1.866-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-5631-2018.

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