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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que permite extender beneficios de un convenio colectivo a trabajadores que no participaron en la negociación será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, ya que se otorga un privilegio injustificado a ciertos trabajadores en perjuicio de los demás, a la libertad para desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad.

13 de junio de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 323, inciso segundo, parte final, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.” (Art. 323, inciso segundo)

La gestión pendiente es un recurso de nulidad tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el que el se impugna la sentencia que rebajó la multa impuesta por la Dirección del Trabajo de Valdivia al requirente (de 60 a 30 UTM), confirmando la infracción de la norma legal contemplada en el artículo 326, inciso 2º, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo.

La infracción en comento se fundamenta en el hecho que el requirente habría incumplido el contrato colectivo suscrito con algunos de sus trabajadores sindicalizados, por cuanto, a juicio del tribunal, correspondería aplicar los beneficios contenidos en un determinado contrato colectivo, a personas que no han participado en la negociación de este, por el solo hecho de su afiliación al respectivo sindicato cuando todavía estaban estando afectos a otro instrumento colectivo. Para fundamentar aquello, se invocó, expresamente, el precepto impugnado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que viene a otorgar un privilegio injustificado a ciertos trabajadores en perjuicio de los demás, generando una discriminación arbitraria al permitirles acceder a unas determinados beneficios, sin que cumplan las condiciones para ello.

En consecuencia, se quiere obligar a tratar a algunos de los trabajadores que no fueron parte de la respectiva negociación colectiva como si lo hubieran sido, lo que resulta injusto y carente de razón.

Agrega que también se ve afectado su derecho de asociación (art. 19 N°15), ya que la aplicación de la norma en comento ha resultado en presiones indebidas para incorporarse a los sindicatos.

Lo anterior se debe a que se asocia la afiliación a un determinado sindicato a la obtención de unos ciertos beneficios, a los que el trabajador no debería tener derecho de conformidad al ordenamiento vigente, lo que contraviene abiertamente la libertad de asociación.

En la misma línea, el requirente sostiene existe una trasgresión a su derecho al trabajo (art. 19 N°16), dado que por la aplicación del precepto impugnado los trabajadores pueden alterar, a su sola voluntad, el alcance de los beneficios que se pactaron en un convenio colectivo. Así, la diferencia de trato entre trabajadores no se basaría en las reglas propias de la negociación colectiva, estableciéndose una diferenciación en materia laboral no tolerada por la Constitución.

También argumenta se afecta el derecho a la sindicación (art. 19 N°19), puesto que no resulta posible entender que exista un ejercicio libre de la actividad sindical, sin injerencias ni perjuicios, en circunstancias que el goce de determinados beneficios pasa a depender, precisamente, de la afiliación a un cierto sindicato.

Por otro lado, estima que también se ve vulnerado su derecho a la libre iniciativa económica (Art. 19 N°21), porque la norma cuestionada en este caso impone condiciones muy gravosas al empleador en el proceso de negociación colectiva, pues este sólo sabe lo que ofrece o acuerda, pero no sabe, ni puede saber, respecto de quiénes lo hace.

Por tanto, imponer tal extensión de beneficios supone afectar en lo esencial las atribuciones de quien desarrolla una actividad económica lícita en el marco de la garantía constitucional en comento, desde el momento que, en los hechos, la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo deja de ser fruto de la negociación y el acuerdo, y pasa a ser resultado de la imposición.

Por último, sostiene que existe una grave afectación a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que el precepto impugnado aparece como una regla que, sin justificación suficiente, viene a disponer arbitrariamente del patrimonio del empleador, obligándolo a soportar económicamente la aplicación de unos ciertos beneficios a personas que no fueron parte del proceso de negociación colectiva ni estuvieron, en forma alguna, considerados en él.

Agrega que esto resulta de mayor gravedad, pues supone, en último término, convertir todo el proceso de negociación colectiva en algo imposible de delimitar o cuantificar, desde el momento que no importa cuántos trabajadores participen en él, porque siempre podrá pedirse la extensión de los beneficios contenidos a otros trabajadores, lo que hace imposible determinar el verdadero compromiso patrimonial de suscribir este tipo de convenios.

Evacuando el traslado conferido, la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia solicitó se declare inadmisible el requerimiento, alegando que este carece de fundamento razonable, pues toda la argumentación del requirente es planteada en abstracto y, por ende, sin vínculo alguno con el caso concreto.

Precisa que lo anterior se debe a que el requerimiento hace referencia genérica de la supuesta contradicción del artículo 323, inciso segundo, del Código del Trabajo con la Constitución, en circunstancias en que en la gestión judicial pendiente se debe revisar la legalidad de la multa cursada en el marco de la interposición de un recurso de nulidad, cuestión mucho más precisa y fundada en otras normas diversas de la invocada para resolver la cuestión debatida.

Por otro lado, agrega que existen otros preceptos legales no impugnados referidos a la cuestión planteada, por lo que no se observa efecto práctico en el resultado de lo solicitado por la requirente, toda vez que sigue existiendo fundamento en el caso concreto para estimar que el éste incumplió cláusulas de un contrato colectivo vigente y, por tanto, para aplicar las multas respectivas.

Por último sostiene que la inaplicabilidad de la norma en cuestión provocaría efectos contrarios a la Constitución, dado que dejaría sin vinculación con el instrumento colectivo a trabajadores afiliados al sindicato del cual fueron excluidos por estar sujetos a un instrumento colectivo anterior por su anterior afiliación, afectando de forma clara su derecho  constitucional a sindicarse voluntariamente.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de diez días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.175-22.

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