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En fallo dividido.

Corte Suprema confirma fallo que acogió excepción de prescripción de demanda en contra de banco.

El máximo Tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que estableció que la demanda fue presentada con posterioridad al vencimiento de los cuatro años de prescripción.

17 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda presentada por la Sociedad Educacional Liceo España Ltda. de Temuco, en contra del Banco Santander Chile.

El fallo señala que es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que esta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.

La resolución agrega que se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: ‘La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de esta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R., t.36, sec. 1, p. 118).

Añade que en este mismo sentido se ha expresado ‘la prescripción extintiva se interrumpe civilmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, en virtud de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503′. Ahora bien, ya se ha dicho reiteradamente por esta Corte (causas roles N°S 12.000-18 y 9224-2009) que para que opere tal interrupción es menester que la demanda judicial sea notificada, de modo tal que, en realidad, es esta última actuación procesal la que producirá el efecto jurídico de la interrupción civil. A tal conclusión se arriba, entre otras razones, por lo que establece el N° 1° del artículo 2503 del Código Civil, al disponer que no se produce la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, por lo que, a contrario sensu, solo es dicha notificación la que tiene la virtud de producirla. (Corte Suprema, 1 de junio de 2020, causa rol N°14.780-2020).

Para la Sala Civil, en la situación específica, a la época del emplazamiento legal del demandado el plazo de prescripción había transcurrido con creces. En efecto, la obligación de que se trata deriva de la comisión de un hecho ocurrido el 27 de abril de 2012 y la demanda se notificó el 16 de mayo de 2016, de manera que al cumplirse los cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevé como plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida la notificación no había sido practicada en forma legal, por lo que no se interrumpió en debida forma ese plazo, el que transcurrió íntegramente hasta completarse.

Explica que no es posible retrotraer los efectos de la notificación a la fecha de interposición de la demanda, puesto que cualquier determinación en este sentido que importe reconocer eficacia retroactiva a la notificación ha debido declararla así el legislador, en atención a que la normalidad de los efectos es que ellos se consideren desde su realización.

Añade que, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedara al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidara, lo que se verificaría cuando decida que se lleve a cabo la notificación, con intervención del ministro de fe competente.

La resolución afirma, en segundo término, que, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entendería que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno.

Concluye que con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la ley no le reconoce y que podría llevar a absurdos, como que se interrumpa una acción que puede ser notificada en una fecha muy posterior a la presentación de la demanda, desde que en nuestra legislación no existe ninguna norma que fije un plazo para que en esta hipótesis esta actuación se realice, como lo hacen otras.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Gómez, quien tiene únicamente en consideración que la notificación de la demanda practicada el 26 de abril de 2016, independiente que luego se dedujera excepción dilatoria, produjo el efecto de interrumpir la prescripción al haber sido realizada antes del transcurso del cuadrenio desde el cual acontecieron los hechos, concluyéndose que los jueces del fondo incurrieron en una errada interpretación de las normas denunciadas, yerros que además  influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al haberse acogido la excepción de prescripción, por lo que el recurso de nulidad debe ser acogido.

 

Vea sentencia Rol Nº112.106-2020

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