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Juicio Ejecutivo.

Normas que permiten al tribunal dictar sentencia en juicios ejecutivos, pese a que el ejecutado haya hecho reserva de su derecho a probar sus alegaciones en juicio ordinario, se impugnan en sede de inaplicabilidad.

La requirente alega que no puede evitar se dicte una sentencia carente de motivación que lo perjudica, afectando sus garantías constitucionales.

5 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “el tribunal dictará sentencia de pago o remate”, contenida en el artículo 473, y del artículo 474, del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales citados establecen:

“Si, deduciendo el ejecutado oposición legal expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas”. (Art. 473)

“Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado”. (Art. 474).

La gestión pendiente es una demanda ejecutiva de cobro de pagaré seguida ante 25° Juzgado Civil de Santiago en que se demanda a la requirente en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria la suma de $177.916.409, por concepto de capital, más intereses pactados, penales y costas hasta la fecha que efectivamente se materialice el pago.

En el referido procedimiento la requirente interpuso excepciones y conjuntamente hizo uso del derecho que le confiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se reserve su derecho para acreditar las referidas excepciones en el juicio ordinario posterior y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, pues carece de los medios para justificarlas en el término de prueba, solicitando además al Tribunal abstenerse de dictar sentencia definitiva en la causa.

La requirente alega que la aplicación de la frase contenida en el artículo 473, antes citado, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que se le impide arbitrariamente ejercer el derecho más básico que tiene todo sujeto que interviene ante un Tribunal de la República: probar sus alegaciones, rendir sus pruebas, producirlas al interior del juicio.

Señala que lo anterior se debe a que se faculta al Tribunal para dictar sentencia de pago o de remate de forma inmediata, ignorando las defensas, alegaciones y/o excepciones que opuso y sin que existan parámetros concretos y fidedignos para la determinación del monto de la caución que cubra los perjuicios ocasionados.

Reclama que esto se agrava aún más si se considera que las excepciones interpuestas por ella destruyen en esencia el título ejecutivo fundante de la ejecución, las que, pese a estar debidamente fundamentadas y dar cuenta de la falta del consentimiento, la extralimitación dolosa de mandatarios en el llenado del documento mercantil y la causa ilícita que afecta de nulidad absoluta a la obligación, no serán consideradas en la dictación del fallo.

Añade que, a su vez, el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil le impone la carga de entablar demanda ordinaria en el término de quince días contados desde que se notifique la sentencia definitiva, so pena de proceder a ejecutar dicha sentencia sin previa caución o quedar ésta ipso facto cancelada si se ha otorgado, lo que también vulnera la garantía en comento, en cuanto a que se establece una carga excesiva en un plazo muy breve, el que se cuenta desde la dictación de una sentencia totalmente improcedente.

Por otro lado, sostiene que se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), toda vez que se ve imposibilitada de acceder a la jurisdicción para probar sus alegaciones, defensas o excepciones, quedando el tribunal obligado a dictar una sentencia que no se encontrará debidamente fundamentada.

Expresa que esto resulta más grave aún si se considera que en su defensa alega la nulidad de la obligación y la falta de requisitos del título para entenderse ejecutivo, ya que al dictar sentencia se forjaría un título ejecutivo perfecto y se mejoraría la posición del demandante que no estaba amparado de un título ejecutivo de conformidad a la ley, perpetuando el desequilibrio de armas entre las partes en un procedimiento ejecutivo que no resulta racional ni justo.

En consecuencia, arguye que las normas cuestionadas hacen que la ejecutada solo en apariencia acceda a la jurisdicción, dado que, frente a la imposibilidad de rendir prueba, la sanción es una sentencia definitiva firme y ejecutoriada en su contra, que coarta su derecho de acceder a un tribunal competente para que dirima el asunto planteado.

Por último, la requirente alega que los preceptos impugnados erosionan su derecho de propiedad (art. 19 N°24), desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, sin que exista un título legítimo que ampare al acreedor, lo que resulta especialmente grave atendida la cuantía de los montos comprometidos y la imposibilidad de poder discutir en sede judicial la improcedencia de cobrarlos, perjudicándola en su patrimonio por una sentencia que carece de convicción.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.398-22.

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