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Alegación de extemporaneidad.

El plazo para ejercer acciones ante los tribunales se interrumpe si se presenta reclamación ante el órgano de la Administración del Estado.

El plazo se vuelve a contar desde la fecha en que se notifica el acto que resuelve la reclamación o desde que ésta se entiende desestimada por el transcurso del plazo previsto para tales efectos.

6 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un médico, en contra del Ministerio de Salud (MINSAL) y FONASA, por ser sancionado en virtud de una investigación respecto de la cual, a su juicio, no fue válidamente emplazado.

En su libelo, el actor señala que fue inculpado en una investigación ordenada instruir en virtud del oficio emitido el 6 de agosto de 2020, por el Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Centro Sur de FONASA. No obstante, alega que no fue válidamente emplazado, ya que los requerimientos de FONASA fueron remitidos por correo electrónico y no de forma personal.

Añade que presentó reclamación ante el Ministerio de Salud, la que fue rechazada por medio resolución que también fue remitida a su correo electrónico.

En su informe, el MINSAL indica que el actor es prestador en Modalidad Libre Elección (MLE), y que fue fiscalizado a causa de denuncias realizadas por beneficiarios que declararon que se había hecho uso de sus coberturas en atenciones que no habían recibido de dicho prestador, y que, al revisar la facturación, se detectó emisión de BAS a personas fallecidas, junto a otros hallazgos.  Por ello, se le solicitó remitir los registros del historial clínico para 293 beneficiarios, y que, atendido el estado de excepción constitucional a la fecha de la comunicación, la solicitud se realizó mediante la remisión de correo a la casilla electrónica registrada en el Convenio MLE, y utilizada para toda la comunicación FONASA-prestador.

Además, indica que la cuestión alegada por el actor es de competencia del recurso contencioso administrativo establecido por el artículo 143 del DFL 1/2006 del Ministerio de Salud, y que actuó conforme a lo preceptuado en la Ley N°19.880, Dictamen N°3610/2020, y en el marco que posibilitó el período en estado de excepción constitucional, siendo aquel el régimen imperante para todos los prestadores MLE que recibieron fiscalización.

Por su parte, FONASA alega la extemporaneidad del recurso de protección, dado que se funda en una resolución que fue emitida hace un año aproximadamente, y que, si bien fue reclamada ante el MINSAL, tal hecho no hace revivir a su respecto el plazo para recurrir de protección. En cuanto al fondo, niega la existencia de actos arbitrarios o ilegales.

En lo referente a la excepción de extemporaneidad, la Corte de Chillán expresa que, “(…) planteada una reclamación ante la administración, se entiende interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, volviéndose a contar éste desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. En la especie, y habiéndose resuelto la reclamación por medio de la Resolución Exenta N°462, de 30 de marzo de 2022, el presente recurso de protección deducido con fecha 14 de abril de 2022, se encuentra presentado dentro del plazo de 30 días corridos y fatales (…)”.

Respecto al fondo, hace presente que  “(…) en conformidad a lo previsto por el artículo 143 del DFL N°1/2006, las prestaciones de salud a los beneficiarios en la modalidad de “libre elección”, se encuentran especialmente reguladas por la ley, señalando que ‘de las resoluciones que apliquen sanciones de cancelación, suspensión o multa superior a 250 UF el afectado podrá recurrir ante el Ministerio de Salud, dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde su notificación personal o por carta certificada. Si la notificación se efectúa por carta certificada, el plazo señalado empezará a correr desde el tercer día siguiente al despacho de la carta. El Ministro de Salud resolverá sin forma de juicio, en un lapso no superior a treinta días corridos, contado desde la fecha de recepción de la reclamación. De las resoluciones que dicte el Ministro podrá reclamarse, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. La Corte resolverá en única instancia y conocerá en cuenta; debiendo oír previamente al Ministro. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno la aplicación de las sanciones’”.

Por consiguiente, concluye que, “(…) existiendo vías expresas para atacar la decisión que el actor estima le causa perjuicio, la que además utilizó parcialmente, la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente”.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°24.861-2022 y Corte de Chillán Rol N°1.105-2022.

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