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Recurso de casación en el fondo acogido.

Tribunal no puede exigir requisitos adicionales a los dispuestos por la ley al decidir si tramita o no una gestión preparatoria de citación a confesar deuda.

Solicitar que se acredite previamente en un juicio la existencia de la obligación, o la escrituración del acto o contrato, son peticiones que exceden lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

11 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que negó lugar a la tramitación de una gestión preparatoria para la vía ejecutiva.

Se citó a confesar deuda a los representantes legales de una empresa que adeuda $16.407.363 otorgados como préstamo, obligación de la cual el acreedor no posee título ejecutivo.

El Tribunal de primera instancia no hizo lugar a la tramitación de la gestión solicitada, al considerar que el fundamento de la acción emana de una eventual relación contractual entre las partes, y para determinar cualquier pago por parte de la demandada, se debe acreditar la existencia de la relación que obligaría a la demandada en tal sentido y el cumplimiento o no de la misma, para lo cual, se requiere un juicio de lato conocimiento; decisión que fue confirmada íntegramente por la Corte de Santiago en alzada, por lo que la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción de los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 19 inciso primero del Código Civil, al no dar lugar a la gestión preparatoria solicitada y limitar sus efectos, esto, pues impide de modo discrecional el ejercicio de una facultad absoluta consagrada en la ley, cual es, la de preparar el juicio ejecutivo a través de la gestión de confesión de deuda.

La exigencia que hace el fallo recurrido de que se tramite previamente un juicio ordinario en que se declare la existencia de la obligación y el incumplimiento del deudor, se alega, desnaturaliza la gestión preparatoria prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, porque ella confiere una facultad que no está sujeta a una declaración judicial previa.

Añade que tal interpretación de los jueces de fondo infringe también el artículo 19 inciso primero del Código Civil, atendido que del tenor literal del artículo 435 del Código Adjetivo, se desprende que para acceder a la medida preparatoria de confesión de deuda, el interesado simplemente debe solicitarlo al Tribunal, no imponiendo la norma ningún tipo de requisito adicional, ni respecto a la fuente de la obligación ni a la escrituración del acto o contrato.

La Corte Suprema acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que “(…) la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva el juez debe limitarse a resolver los aspectos a que ella se refiere, como es verificar que quien solicita la gestión lo haga respecto de una obligación de dar, hacer o no hacer, pues valga advertir que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer todas las excepciones que la ley confiere en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”.

El fallo concluye que, “(…) la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, no supone, como equivocadamente lo sostiene el fallo impugnado, el cumplimiento de condiciones o requerimientos especiales de procedencia distintos de la carencia de un título ejecutivo, al haberse negado la petición efectuada en orden a citar a la demandada a confesar deuda, considerando para ello la necesidad de demostrar previamente en juicio de lato conocimiento la existencia de una supuesta obligación incumplida, se ha desconocido la naturaleza misma de la gestión de que se trata. Asimismo, se han formulado exigencias no previstas en la ley, vulnerándose el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo dispuso que un tribunal no inhabilitado diera curso a la gestión preparatoria solicitada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°56.238-2021, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°2.018-2020.

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