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Recurso de casación en el fondo acogido.

Constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Es necesario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa.

La demandante reconoció que le entregó el predio a su hijo para que viviera con su núcleo familiar, que incluía a la demandada, razón por la que la ocupación no era un acto ignorado o tolerado como lo exige el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

16 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario y ordenó la restitución inmediata del inmueble a su dueño.

El dueño de una propiedad ubicada en la comuna de San Javier, demandó a la ocupante solicitando la restitución del inmueble. Sostiene que por mera tolerancia aceptó que su hijo y la demandada vivieran en el lugar, mientras encontraban un sitio propio, sin embargo, ambos se encuentran actualmente separados y la demandada se niega a restituir la propiedad pese a los reiterados reclamos.

En su defensa, la demandada indica que la ocupación está justificada en un contrato de arrendamiento celebrado en noviembre del año 2018 con el hijo de la demandante. Expresa que este contrato es un justo título que habilita su estadía en lugar, y cualquier controversia respecto de aquel debe ventilarse en un procedimiento distinto al precario.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó la restitución inmediata; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, la recurrente acusa la infracción los artículos 1438, 1545, 1698, 1702, 1916 inciso 2° y 2195 inciso 2° del Código Civil.

Argumenta que, durante el juicio, demostró que ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el hijo de la demandante, lo que justifica la tenencia, y los juzgadores incurrirían en un error de derecho al considerar que dicho contrato no sería oponible a la actora, pues esta reconoce que le prestó el inmueble a su hijo, y éste último, a su vez, lo arrendó a la demandada para que habite con el grupo familiar. En síntesis, se evidencia un título justificante de la ocupación, configurado por las relaciones familiares y el contrato de arrendamiento, lo cual se contrapone a una tenencia meramente tolerada o ignorada.

La Corte Suprema acogió la petición de nulidad sustancial. En su decisión, sostiene que, “(…) cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, es necesario entonces la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa; es decir, debe ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o título jurídicamente relevante. A su vez, cuando la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”.

En tal sentido, advierte que, “(…) cabe consignar como hecho no controvertido que la demandante entregó el inmueble a su hijo para que viviera junto a su grupo familiar, entre los cuales estaba la demandada. Es decir, no se encuentra contradicho el parentesco entre la demandante y los ocupantes del inmueble, sino por el contrario, el vínculo fue refrendado por la propia actora, quien se asiló en que su hijo ya no ocupaba la propiedad”.

Al tenor de lo razonado, añade que, “(…) se aprecia que la situación fáctica establecida en el proceso no se encuadra propiamente dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica tanto en la relación de parentesco como en la entrega del inmueble para ser ocupado por el grupo familiar. Consecuencialmente, los hechos se contraponen a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.

El fallo concluye manifestando que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.

En mérito de lo expuesto acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo desestimó la acción de precario.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra María Angélica Repetto, quien estuvo por rechazar el arbitrio al considerar que, “(…) los juzgadores aplicaron correctamente la ley al estimar que la circunstancia de existir entre la demandada y un tercero hijo de la propietaria un contrato de arrendamiento, no constituye un título oponible a la demandante. Así entonces, en el parecer de esta disidente, se encuentra acreditado tanto el dominio de la actora como la tenencia del inmueble por parte de la demandada, sin que exista un título que justifique la ocupación, configurándose así una situación de mera tolerancia que sanciona el artículo 2195 del Código Civil”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°41.410-2021, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°29-2021 y Juzgado de Letras de San Javier RIT C-1-2019.

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