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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Concurren todos los requisitos para acoger la demanda revocatoria concursal subjetiva respecto de un contrato de compraventa.

En recurrente impugnó normas relativas a la prueba y las presunciones judiciales, pero nada dijo respecto de las normas decisora litis en que se funda la decisión contenida en la sentencia que pretende anular.

25 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda revocatoria concursal subjetiva respecto de un contrato de compraventa.

Multiaval Sociedad Anónima de Garantía Recíproca (S.A.G.R.), interpuso demanda revocatoria concursal subjetiva, en contra de la Sociedad Comercial y Servicios Aquaviam Limitada (Aquaviam) y en contra de Constructora Carolina Limitada (Constructora), que celebraron un contrato de compraventa que involucró la transferencia de un inmueble, cuyo precio de $800.000.000.- se pactó en 60 cuotas, con vencimiento cada 30 días, de $13.000.000.- cada una, en circunstancias que el inmueble había sido tasado en más de $1.200.000.000.-.

La demandada Aquaviam fue declarada en liquidación forzosa el 24 de septiembre de 2018, por lo que el acto impugnado de fecha del 27 de enero de 2017 se encuentra dentro del plazo a que hace alusión el artículo 288 de la Ley 20.720, y ocurre que la compraventa posee todos los síntomas que la doctrina ha determinado como paradigmáticos de un contrato defraudatorio, que puede y debe ser revocado en el marco de un concurso, pues resulta evidente que la Constructora conocía el mal estado de los negocios de Aquaviam.

En su defensa, la Constructora alegó que no le era posible conocer del mal estado de los negocios de su compradora, pues no tiene mayor relación la que sólo se originó con ocasión de la venta. Agrega que el contrato se celebró, pues con el dinero obtenido pagaría a sus acreedores.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda y revocó el contrato compraventa; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil y la sana critica.

Sostiene que los jueces de fondo interpretan mal las pruebas al establecer presunciones en su contra, las cuales darían cuenta de que sí conocía del mal estado de los negocios de su comprador, y que la venta revocada obedecía a un contrato simulado para ocultar bienes a sus acreedores. Tales presunciones se han realizado con la sola intención de perjudicarlo y no deben ser consideradas en juicio.

La Corte Suprema descartó infracción de ley en la sentencia impugnada y desestimó el recurso. Al respecto, considera que, “(…) sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede y los presupuestos que establece el artículo 288 de la Ley 20.720, para la procedencia de la acción revocatoria concursal subjetiva, los jueces del grado estimaron que el acto impugnado se realizó dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal de liquidación. Consideraron además, en base a la declaración prestada por el representante legal de la empresa compradora, el mal estado de sus negocios en el periodo que va desde principios de 2016 y comienzos de 2018 y el conocimiento de esta situación por la demandada”.

En el mismo orden de razonamiento, indica que el recurrente no ha invocado la infracción de una norma decisoria litis, por ende, advierte que, “(…) los distintos capítulos del recurso no han sido encaminados como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Ello, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no logra abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1793 del Código Civil y 288 de la Ley 20.720, por tratarse, precisamente, de la normativa que regula la transferencia del dominio y la acción revocatoria concursal subjetiva, y que es la que sustenta tanto la acción deducida como las decisiones adoptadas por los juzgadores de la instancia”.

El fallo termina sosteniendo que, “(…) lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°125.400-2020 y Corte de La Serena Rol N°1.027-2020.

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