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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

La ley no exige notificar a todos los demandados la interlocutoria por lo que el abandono del procedimiento decretado es improcedente.

Estimar como gestión inútil la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante en razón del tiempo transcurrido entre ésta y la notificación al último demandado, es un error de los jueces de fondo pues añade exigencias al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

29 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento planteado en un juicio ejecutivo.

Se demandó ejecutivamente y en forma simultanea a cinco deudores en el año 2013. El 29 de noviembre de 2016 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. El 24 de abril de 2017 la demandante se notificó de la interlocutoria de prueba y dedujo reposición con apelación en subsidio. El 4 de mayo de 2017 el tribunal tuvo por notificada a la demandante y confirió traslado a la reposición. El 15 de septiembre de 2017 se practicó la notificación a los cinco demandados.

En virtud de lo anterior, el 20 de septiembre de 2017 los cinco demandados opusieron el incidente de abandono del procedimiento, en el cual, argumentan que desde la resolución que recibe la causa a prueba el 29 de noviembre de 2016 y el 15 de septiembre de 2017, momento en que se notifica a todos los demandados, transcurrieron más de seis meses sin mediar gestión útil para el avance del proceso.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente y decretó el abandono, al estimar que no se verificaron gestiones útiles en el periodo de tiempo señalado por los demandados debido a la inactividad procesal de las partes; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad sustancial, el recurrente acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38 y 348 inciso 1° del mismo cuerpo legal.

Afirma que no existe inactividad procesal de todas las partes por cuanto la actora fue notificada expresa y válidamente de la resolución que recibió la causa a prueba, actuación que interrumpió el plazo de seis meses que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema acogió el arbitrio. Al respecto, señala que “(…) la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión út́il para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquel debe ser acogido”.

Prosigue el fallo afirmando que, “(…) no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresióń hipotética de esta actuacióń, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada”.

En tal sentido, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) no se divisa la razóń jurídica o práctica para asignar el carácter de út́il sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por si misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo desestimó el incidente y ordenó al tribunal de base disponer todo lo necesario para proseguir con el juicio ejecutivo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Guillermo Silva y Mauricio Silva, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, al considerar que “(…) queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de út́il a las actuaciones invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichos actos procesales, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción del precepto invocado por el recurso, éste debe ser desestimado”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°4.292-2019, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°6.021-2018.

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