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Código Procesal Penal.

Norma que impide recurrir de nulidad contra segunda sentencia condenatoria que impone una pena más gravosa, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la restricción recursiva resulta carente de razón y vulnera sus garantías constitucionales.

3 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto legal citado establece:

“Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.” (Art. 387).

La gestión pendiente es un proceso penal en el que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción dictó sentencia, imponiéndole al requirente una pena privativa de libertad de 7 años y 190 días de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito robo con fuerza en lugar habitado, encontrándose pendiente el plazo para recurrir de nulidad.

La referida condena fue producto de un segundo juicio seguido en contra del requirente, en circunstancias en que se había anulado la sentencia condenatoria anterior que le había impuesto una pena 160 días de presidio menor en su grado mínimo y otras accesorias por el delito de hurto simple.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en su dimensión del derecho al recurso, derecho también consagrado en el artículo 8º Nº2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que se le impide arbitrariamente reclamar ante los tribunales superiores de justicia por una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a sus intereses.

Arguye que lo anterior se debe a que la norma en cuestión condiciona el derecho al recurso a una definición de agravio que es por un lado ajena al interviniente, y por otra, condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio que constituye la gestión pendiente.

Precisa que es ajena al interviniente porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida y, por tanto, si fue o no afectado por la decisión del tribunal, sino que depende de un determinado resultado anterior del primer juicio, como lo es una decisión absolutoria.

Por otro lado, explica que resulta condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, ya que depende de un resultado anterior, ajeno al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado.

En este sentido, señala que si la persona fue absuelta en el primer juicio anulado goza de una garantía del derecho al recurso en el segundo juicio, mientras que, si la persona fue condenada en el primer juicio, ello determina que el condenado carezca del derecho al recurso, lo que no obedece a ningún fundamento razonable.

Por tanto, el requirente reclama que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial subjetiva y privilegiando una aspiración de economía procesal consistente en evitar una repetición sucesiva de juicios defectuosos, en circunstancias de que el objetivo, a la luz de la garantía en comento, debiese orientarse al correcto juzgamiento.

Adicionalmente, estima que la norma en cuestión resulta en una transgresión a su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), dado que, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto, establece una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra suficiente justificación.

Por último, sostiene también se afecta su derecho a defensa (art. 19 N°3), puesto que la aplicación de la norma impugnada impide la debida intervención del abogado defensor, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia, lo que convierte a la defensa en una ineficaz.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.503-22.

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