Diario Constitucional

Casación en el fondo acogida.

Acciones de cobro de derechos municipales por concepto de ocupación de bien nacional de uso público, prescriben según la regla general del artículo 2515 del Código Civil.

En virtud del principio iura novit curia, el sentenciador debe aplicar a la cuestión de hecho las normas legales que la gobiernan.

Por Redacción·09 de agosto de 2022·4 min de lectura
Acciones de cobro de derechos municipales por concepto de ocupación de bien nacional de uso público, prescriben según la regla general del artículo 2515 del Código Civil.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que revocó aquella de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta en juicio ejecutivo de cobro de derechos municipales impagos por ocupación de bien nacional de uso público, seguido entre la Municipalidad de Concepción y Falabella.

El fallo de primera instancia acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, sólo en cuanto declaró prescritas las acciones para el cobro de los derechos municipales por ocupación de bien nacional de uso público, que se hicieron exigibles entre el 28 de febrero de 2010 al 15 de enero de 2013, por el monto total de $90.449.457, más reajustes e intereses establecidos en el DL N°3.063.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Concepción la revocó, argumentando que lo cobrado no es un impuesto, sino que derechos municipales por el uso de una porción de un bien nacional de uso público, razón por la que no debe aplicarse la norma del artículo 2521 del Código Civil, que trata de la prescripción de la acción que corre a favor y contra el Fisco y de las Municipalidades para el cobro de toda clase de impuestos, que fue la fundamentación de la excepción opuesta. Además, indicó que resulta improcedente que sea el tribunal quien adecúe la excepción, haciéndole aplicable las normas correctas, esto es, lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, dado que no solo se trata de aplicar correctamente el derecho, sino que se debe dar contenido fáctico a las excepciones opuestas.

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