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Recurso de queja acogido.

Trabajador que no deduce reclamación ante la Inspección del Trabajo tiene derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general.

El máximo Tribunal no advierte una justificación racional para excluir dicha hipótesis de lo previsto en el artículo 498 del Código del Trabajo.

11 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, que confirmaron la resolución del tribunal de instancia que no dio curso a la tramitación de la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

La actora interpuso la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 inciso segundo  del Código del Trabajo, pero el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago resolvió no darle curso, argumentando que “se advierte que el despido en el presente proceso se ha producido con fecha 12 de enero de 2022 y, a su vez, que la misma demandante señala en la página nueve de la demanda que ‘Reclamo ante Inspección del Trabajo: La actora no presenta reclamo administrativo’, por lo que no se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo”.

La sentencia fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, decisión en virtud de la cual la actora dedujo recurso de queja.

En su informe, los jueces recurridos exponen que “por disposición imperativa del artículo 496 del Código del Trabajo, la acción ejercida sólo pudo sustanciarse de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio”; cuyo carácter obligatorio se ve respaldado no solo por la claridad de las palabras de que se vale la ley, sino, además, por el origen de este tipo de procedimiento, el que si bien en un principio se le concibió con un carácter opcional, la situación varió con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al propio procedimiento monitorio a través de la Ley N°20.287. Por último, afirman que “dado lo explícito de la intención del legislador laboral, el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo no puede entenderse como una isla en su interpretación, sino que vinculado a la regla a la que cede, y que se encuentra contenida en el inciso primero”.

Al respecto, el máximo Tribunal estima que “la interpretación realizada por la magistratura priva a la trabajadora que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que la deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral”.

Hace presente que, “(…) en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental (…), garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad (…)”.

Sostiene que la hipótesis del caso de marras no difiere de lo previsto en el artículo 498, en la medida que señala que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general, por lo que no se advierte una justificación racional para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo.

De este modo, concluye que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el N°26 del artículo 19 de la Constitución, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone.

Por lo expuesto, acogió el recurso de queja y ordenó que el tribunal de base de curso a la demanda, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la ley.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°12.824-2022, Corte de Santiago Rol N°906-2022 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT M-577-2022.

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