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Ley N°19.496.

Suplantación de identidad para la obtención de una tarjeta de crédito que sufrió consumidora justifica sancionar la infracción a la Ley del Consumidor y la indemnización de perjuicio otorgada, resuelve la Corte de Copiapó.

Lo que se recrimina a la empresa proveedora no es la autoría en los delitos de estafa sufridos por la denunciante, sino que la falta de resguardos o medidas de seguridad para impedirlas, pues el sistema implementado no resistió las acciones que llevaron a la obtención y utilización de la tarjeta de crédito.

16 de agosto de 2022

La Corte de Copiapó confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de esa ciudad, que acogió la denuncia infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en contra de la empresa Coopeuch por una consumidora que fue víctima de suplantación de su identidad.

En el fallo de primera instancia, la empresa proveedora fue condenada al pago de una indemnización de $8.000.000 por concepto de daño moral y a una multa por la infracción a la Ley N°19.496, luego que se determinara su responsabilidad en la ausencia de resguardos que permitieron que la demandante fuera víctima de una suplantación de identidad en una de sus cuentas con la empresa, la que se utilizó para cometer delitos que posteriormente fueron imputados a la consumidora en una investigación penal llevada por el Ministerio Público.

En contra de esa sentencia, Coopeuch dedujo recurso de apelación, centrando sus reproches en la falta de legitimación activa del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), la incompetencia del Juzgado de Policía Local para conocer del asunto sometido a su conocimiento, la falta de legitimación pasiva de la empresa y la insuficiencia en la acreditación de los hechos sobre los cuales reposa la condena infraccional y la civil.

Al respecto, la Corte de Copiapó, refiriéndose a la primera de las alegaciones, refuerza lo dicho por el Juez a quo, en cuanto a que el SERNAC actuó conforme a las facultades que expresamente le otorga el artículo 58 letra g) de la Ley N°19.496, que establece que corresponde a ese Servicio “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores”.

En cuanto al reproche de incompetencia del Juzgado de Policía Local, la Corte lo desestima, porque si bien es cierto que la denunciante tiene la calidad de socia de la Cooperativa -como lo señala la recurrente-, también es efectivo que posee la calidad de consumidora de sus servicios financieros, toda vez que es titular de una cuenta vista y créditos de consumo con la proveedora, hecho que hace completamente aplicable la Ley del Consumidor y, por consecuencia, asigna competencia al Juzgado de Policía Local.

Frente al argumento esgrimido por la recurrente relativo a la insuficiencia en la acreditación de los hechos, en virtud del cual estima que no debió ser considerada la declaración de uno de los testigos, por ser pareja de la demandante y, por ende, no imparcial, los sentenciadores puntualizan que el apelante elude que en la materia y procedimiento concernidos “la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, (…) sistema probatorio en el cual no tienen cabida las inhabilidades ex ante, como al parecer pretende la recurrente”. Siguiendo la idea, expresa que “tratándose de sistemas de libertad de prueba, esta libertad no sólo se refleja en la valoración de los elementos de juicio ausente de tasas que predeterminen un resultado probatorio; sino que también la libertad se deja ver en la posibilidad de las partes de acreditar sus pretensiones y defensas, por cualquier medio que introduzca información relevante a la causa”.

Finalmente, refiriéndose al reclamo de falta de legitimación pasiva de la recurrente, en virtud del cual sostiene que no se ha producido por su parte infracción alguna a la Ley de Protección al Consumidor, pues habría tomado todos los resguardos para que el producto financiero fuera obtenido legítimamente por los usuarios, sumado a que los únicos responsables son los delincuentes que están detrás de la estafa denunciada, siendo Coopeuch y la denunciante víctimas de esos delitos, la Corte desprende de los antecedentes proporcionados que, la demandante no había suscrito el contrato con la denunciada, que incidía en la obtención de la tarjeta “Dale Coopeuch”, sin perjuicio de otros productos que le eran proporcionados por la misma empresa, “por lo que la exigencia del cumplimiento del deber de seguridad que el sentenciador ha determinado que pesa sobre la denunciada, resulta procedente”.

La Corte puntualiza que en ningún caso se le imputa al proveedor de los servicios financieros la autoría en los delitos de estafa presentes en el caso, sino que se le recrimina la falta de resguardos o medidas de seguridad eficaces para impedirlas, pues el sistema implementado no resistió las acciones que llevaron a la obtención y utilización de la tarjeta mencionada previamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó confirmó la sentencia apelada, con la prevención de la Fiscal Judicial Subrogante, quien estuvo por rebajar el monto de la indemnización de perjuicios otorgada a $5.000.000, por estimar que dicho monto se condice y resulta proporcional con lo que le tocó vivenciar a la denunciante.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°15 – 2022.

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