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Empate de votos.

Tribunal Constitucional rechazó inaplicabilidad sobre normas de la Ley de Transparencia que establecen el acceso a la información pública.

El voto del Presidente no dirime un empate en estos casos.

20 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, letras a) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales citados establecen:

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5, inciso segundo).

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10, inciso segundo).

El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art 11, letras a y c).

La gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad interpuesto por el requirente, la empresa de tecnología IDEMA, ante le Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo por denegación de información presentado en contra del Servicio Nacional de Aduanas por parte de un periodista del medio de comunicación CIPER, en virtud de los preceptos impugnados.

En la referida resolución, el Consejo ordenó al Servicio Nacional de Aduanas la entrega de información consistente en el valor de importación de la materia prima para la elaboración de documentos de identidad y viaje, que la empresa requirente había entregado al Servicio en el contexto del proceso de licitación para la emisión de dichos documentos, la que finalmente le fue adjudicada.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, contraviene los límites del artículo 8º inciso segundo de la Constitución, el que, tal como se desprende de su historia fidedigna, solo establece la publicidad para actos y resoluciones de los órganos del Estado, fundamentos de estos o documentos que consten en un procedimiento.

En este sentido, sostiene que el texto constitucional no autoriza, como pretende exigir el Consejo para la Transparencia, transformar en pública toda información que obra en poder de la Administración.

Por último, previene que el derecho a la información no es absoluto ni se encuentra consagrado a nivel constitucional en los términos pretendidos por el Consejo, por lo que debe declararse la inaplicabilidad de las normas cuestionadas en el caso concreto.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo para la Transparencia solicitó el rechazo del requerimiento, afirmando que la aplicación de los preceptos cuestionados de la Ley de Transparencia no genera la infracción al artículo 8° constitucional alegada.

Arguye en su presentación que el artículo 8º, antes citado, contempla un principio general de publicidad de la información que obra en poder de los órganos del Estado, con las excepciones que señala la propia norma constitucional, por lo que su alcance e interpretación no puede ser de carácter restrictivo sin desconocer su condición de principio.

Por tanto, el Consejo estima que las normas impugnadas desarrollan lícitamente el contenido del principio de publicidad, aduciendo que la información en cuestión se encuentra dentro de las hipótesis que la norma constitucional contempla, por lo que su decisión de amparo no sería inconstitucional.

Precisa que lo anterior se debe a que la Constitución no establece que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de acceso a la información, pues no existe un catálogo taxativo de información pública, por lo que es perfectamente posible que la Ley amplíe la extensión de la publicidad.

Las Ministras Yañez, Silva y Marzi; y el Ministro Pozo estuvieron por rechazar el requerimiento.

Fundan su decisión en que, al consagrarse el principio de publicidad en el texto constitucional, éste debe tener el máximo alcance en la legislación, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8º establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de la información.

Por lo tanto, sostienen que en ningún caso dicho principio establece que son públicos sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado incorporados en el expediente administrativo respectivo, siendo perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad, como ocurre con el artículo impugnado.

En este sentido, argumentan que no es correcto alegar la contravención de un principio constitucional aduciendo que este va más allá de la Constitución, sino que se debe demostrar que se contradice materialmente. Por lo tanto, explican que el mencionado artículo 8º no es el techo normativo de la publicidad, sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado.

Por otro lado, los Ministros razonan que el hecho de no exigir la acreditación de un interés público para revelar información, según se establece en el artículo 11 cuestionado, no es sino una aplicación concreta del principio de publicidad, que establece como regla general la publicidad, salvo las excepciones señaladas en el mismo precepto.

Aducen que la exigencia de acreditar dicho interés público convertiría el régimen de publicidad en uno susceptible de censura previa, afectando el sentido objetivo de la información, sin perjuicio de que, una vez planteada una solicitud de información, en el caso que la publicidad de la misma afecte derechos de terceros, sea procedente ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y el interés privado de los terceros cuyos derechos resultarían afectados con la publicidad.

Por último, estiman que el conflicto sometido al Tribunal Constitucional es uno de mera legalidad en el que le corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago determinar si, en los hechos, la revelación de la información solicitada afecta o no los derechos del requirente, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, que establece la causal de secreto o reserva.

Por su parte, los Ministros Letelier, Vásquez, Fernández y Núñez estuvieron por acoger el requerimiento.

Arguyen, en primer lugar, que el artículo 8° constitucional no establece el principio de transparencia, añadiendo que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso, todo ello unido al hecho de que ni siquiera habla de información.

Continúan su razonamiento señalando que la alusión a que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, son verdaderos límites que deben ser reconocidos y respetados por la regulación normativa de la materia, la que debe ceñirse a este marco.

En este contexto, los Ministros sostienen que los preceptos impugnados van más allá de los límites precisados por la norma constitucional, resultando difícil imaginarse una información que no esté comprendida dentro de lo que se considera como pública, porque la Administración o produce información o la posee a algún título, independiente si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración.

En relación con la relevancia de las normas en cuestión en la gestión pendiente, aducen que la decisión del Consejo reconoce que lo solicitado, precisamente es “información”, la que es considerada pública sin guardar armonía con el texto constitucional.

Por tanto, concluyen que es la amplitud de los preceptos legales reprochados, aplicados al caso específico, lo que ha provocado una transgresión de los límites constitucionales en materia de publicidad y han permitido, en definitiva, dejar expuesta como pública información de carácter comercial y estratégica de una empresa privada, dejándola expuesta a sufrir afectaciones en el desarrollo de sus actividades comerciales, legítimamente amparadas y protegidas por la misma Constitución.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 12.493-21.

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