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Recurso de casación en el fondo rechazado.

El consentimiento de la mujer para la enajenación del bien resultaba necesario, sin consideración a si la compraventa recayó en un predio indígena, por lo que el acto adolece de nulidad relativa.

Esto se desprende del análisis armónico del artículo 14 de la Ley N°19.253 en relación con el artículo 1749 del Código Civil.

21 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de nulidad de contrato de compraventa y ordenó la cancelación de la correspondiente inscripción registral.

Se demandó la nulidad de un contrato de compraventa recaído sobre un predio indígena. La demandante indica que, al momento de celebrar el contrato de compraventa el demandado se encontraba casado bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que la celebración del acto requería la concurrencia de su esposa, hecho que no ocurrió, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil.

El demandado solicitó desestimar la acción, al sostener que el bien indígena enajenado es uno propio, y que, si bien, al momento de celebrarse el contrato el día 23 de marzo de 2018 se encontraba casado con la demandante, la acción fue presentada el 14 de septiembre de 2018 mientras el matrimonio entre ambos seguía vigente, por lo que atendida la calidad con que adquirió el bien no era necesario que concurriera al acto. Puntualiza que el divorcio con la actora se decretó recién el 22 de marzo de 2019, por lo que mal podría esta accionar en contra de la sociedad conyugal a la que pertenecía al momento de demandar.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad relativa del contrato, al considerar que la comparecencia de la cónyuge en la compraventa era necesaria; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último laudo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, en el que acusa la infracción de los artículos 1752 y 1757 inciso 3 del Código Civil, aduce que si bien la autorización de enajenar establecida en el artículo 1749 del Código Civil, no se prestó por parte de la cónyuge del recurrente, aun cuando se trataba de un bien propio de él, correspondía analizar si ella que accionó en contra de su marido pidiendo la nulidad de la compraventa, contaba con el derecho a ejercerla estando aún vigente su matrimonio. Al efecto, exponen que a la fecha de presentación de la demanda, la cónyuge encontrándose casada bajo el régimen de sociedad conyugal, y sin que se haya disuelto dicha sociedad, carecía de todo derecho a ejercer la acción de nulidad mencionada.

La Corte Suprema desestimó la petición de nulidad sustancial, al advertir que, “(…) para un adecuado examen del arbitrio deducido, es necesario señalar que el artículo 14 de la Ley N°19.253 indica, en lo que interesa, que “Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1749 del Código Civil a menos que se haya pactado separación total de bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo agrega que, “(…) es posible concluir, a juicio de esta Corte, que el consentimiento de la mujer para la enajenación del bien objeto de este juicio, resultaba necesario, sin distinción de la naturaleza o categorización del bien, ni del hecho de encontrarse los cónyuges separados de hecho o vigente el matrimonio, puesto que lo que interesa, para efectos de la mencionada autorización -por aplicación expresa de la normativa especial indígena-, es que se trate de un bien que tenga esta calidad y que el acto o contrato celebrado por su titular se realice durante la vigencia de la sociedad conyugal, presupuestos que, como ya se dijo, concurrían al momento de la celebración del contrato cuya nulidad relativa fue declarada”.

El fallo concluye indicando que, “(…) las disposiciones alegadas como infringidas no tienen aplicación en el presente caso, por resultar ajenas a la normativa contemplada en la Ley N°19.253, que se remite únicamente a la autorización del artículo 1749 del Código Civil”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°12.370-2022, Corte de Temuco Rol N°11-2021 y Juzgado de Letras de Lautaro RIT C-389-2018.

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