Noticias

Imagen: El Quinto Poder.
Unificación de jurisprudencia acogida.

Relación entre supermercado y quienes prestan servicios personales como estacionadores y perciben propinas que efectúan los clientes es de carácter laboral, resuelve la Corte Suprema.

La costumbre de dar una propina al trabajador, por parte de un tercero ajeno al vínculo laboral, no es sino el salario, cuando es voluntad del empleador permitirlas o tolerarlas y no prohibirlas.

28 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que invalidó aquella de mérito y rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar jurisprudencia consiste en “determinar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, cuando una persona presta servicios personales bajo subordinación y dependencia de una empresa que establece que el pago se realizará mediante las propinas que efectúan los clientes de esta última por servicios prestados en las dependencias de la empresa”.

Refiere que la Corte de Valparaíso hizo lugar al recurso de nulidad basado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que “debe ser el empleador quien retribuya los servicios prestados mediante el pago de una remuneración, lo que no se encuentra establecido en la sentencia de primera instancia, ya que en ella se determina que la contraprestación en dinero por los servicios realizados es solucionado por las personas o clientes que estacionan el vehículo en las dependencias del empleador. Se agrega además que los servicios que se pagan resultan ser, específicamente, aquellos que los actores prestan a los clientes, esto es, indicarles los estacionamientos disponibles, ayudarlos a estacionarse y a salir del local en circunstancias consabidamente difíciles para el chofer que debe maniobrar en espacios estrechos y con escasa visibilidad y cuidar el vehículo de la acción de terceros; más no la posibilidad de usar el estacionamiento, servicio prestado por el demandado a sus potenciales compradores, lo que descarta la posibilidad de que nos encontremos frente a una especie de comisión, en los términos de la letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo (…)”.

Añade que, tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones dieron por acreditado que los trabajadores realizaban sus labores bajo subordinación y dependencia, de modo personal, permanente, continuo e ininterrumpido, que estaban sujetos a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo horario para realizarlas, en turnos obligatorios, subordinados al horario de funcionamiento de la empresa. Por lo cual, el único elemento que se discute en la especie para determinar la existencia de una relación laboral es el hecho de que la remuneración de los trabajadores estaba constituida por las propinas pagadas directamente por los clientes del establecimiento y no por el empleador.

Seguidamente, expone que, según lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. En virtud de ello, sostiene que “la propina es una simple liberalidad del tercero, por parte del empleador no hay entrega de dinero, pero en definitiva lo que configura su determinación remuneratoria es el permiso para que el trabajador obtenga una ganancia que se traduce en el acto de dar esa oportunidad, el hecho que lo que obtenían los trabajadores en este caso en particular si bien no lo pagaba el supermercado, sino los clientes, el empleador lo permitía y a la vez con ello mejoraba el servicio ofrecido a quienes compraban en dicho lugar. La costumbre de dar una propina al trabajador, por parte de un tercero ajeno al vínculo laboral, no es sino el salario, cuando es voluntad del empleador permitirlas o tolerarlas y no prohibirlas”.

En la especie, advierte que el contrato laboral establecido en la sentencia de primera instancia tiene una contraprestación que los trabajadores recibían como pago de su servicio a los clientes, y el solo hecho que no fuera pagado directamente por el empleador no implica que no exista una relación laboral, pues éste descansa en el pago que un tercero pueda realizar por prestaciones que van en su beneficio.

A mayor abundamiento, destaca que “la utilidad que este servicio otorgaba al supermercado resulta evidente, desde el momento en que, al poner fin a la relación laboral con los demandantes, contrata a una empresa para que asuma dicha labor, a la que sí otorga una remuneración por este servicio”.

Por consiguiente, concluye que los servicios prestados por los actores se ajustan al propio de un vínculo laboral, unificando la jurisprudencia en el sentido de que “la remuneración de quienes prestan los servicios para la empresa bajo esas condiciones está constituida por las propinas que efectúan los clientes de esta última por los servicios prestados en las dependencias de la empresa”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, dejó sin efecto la sentencia impugnada y, en aquella de reemplazo, declaró que el fallo de instancia no es nulo.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°76.771-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *