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Principio de Proporcionalidad.

Norma que sanciona al empleador con la nulidad del despido, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se le aplica una sanción injusta y desproporcionada, afectando sus garantías constitucionales.

31 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 162, inciso quinto, oración

final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo.

Las normas legales citadas establecen:

“Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Art. 162, incisos 5°, frase final, 6, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad entablado ante la Corte de Apelaciones de Concepción en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que acogió la demanda de tutela laboral, despido improcedente, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales interpuesta en contra de la Municipalidad de Coronel.

La Municipalidad alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra reconocido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, toda vez que impone una sanción que no guarda ningún equilibrio con la conducta reprochada.

Sostiene que lo anterior se debe también a que la sanción supone una operación casi automática, lo que restringe las atribuciones del juez en el proceso sancionatorio, eliminando el legislador su facultad de garantizar el equilibrio entre la conducta que se imputa y la dimensión específica del castigo concreto que se impone.

Añade que agrava lo anterior el hecho de que sea posible que el mecanismo sancionatorio continúe operando de manera ilimitada en el tiempo, tal como ha ocurrido en el caso concreto, sin consideración alguna al hecho de que no se está desarrollando trabajo alguno.

En esta misma línea, la requirente estima se vulnerado su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que la imposición de una sanción desproporcionada y que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

Adicionalmente, señala que se afecta su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), explicando que dicha garantía también comprende elementos sustantivos, como el hecho de garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en los procesos punitivos.

Por último, arguye que se configura una transgresión a su derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), en cuanto causa directamente que obligaciones que se pretenden imponer a la Municipalidad se devenguen contraviniendo toda lógica, en circunstancias en que por el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitadamente el monto de la obligación, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa que no puede ser anticipado.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.544-22.

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