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Recurso de casación en el fondo acogido.

Juez no puede declarar de oficio la prescripción de una acción ejecutiva cuyo plazo sea menor a 3 años, resuelve la Corte Suprema.

Al tenor del artículo 442 del código adjetivo la declaración de prescripción de la acción ejecutiva es excepcional y no procede en contra de plazos menores como el de la acción cambiaria, por lo que el tribunal de base no debió denegar la tramitación a la demanda interpuesta.

3 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó la resolución del tribunal de base que negó tramitar una demanda ejecutiva de cobro de pagaré.

El 4 de diciembre de 2020, una cooperativa de ahorro demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré emitido a su favor por la suma de $2.059.602.-, pagaderos en 36 cuotas mensuales a contar del 30 de diciembre de 2018. Hace notar que la demandada dejó de cumplir con la obligación a contar de la cuota N°9, vencida el 30 de agosto de 2019.

El tribunal, por resoluciones de los días 7, 14, 22 y 28 de diciembre de 2020, solicitó a la demandante que acompañara los documentos faltantes que individualiza en su libelo y señale la fecha desde que la deudora se constituyó en mora. La ejecutante acompañó la documentación solicitada e indicó que la demandada se encuentra actualmente en mora por fundarse el crédito en un título ejecutivo cuyo vencimiento se ha establecido en cuotas sucesivas que se indican en la demanda, en consideración a la cláusula de aceleración establecida en términos facultativos a su favor.

Sin embargo, por resolución del 30 de diciembre de 2020 el tribunal negó tramitar la demanda, refiriendo que, “(…) según aparece de la demanda, el deudor se encontraría en mora desde el 30 de agosto de 2019, por lo que, a la fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un año para la prescripción establecida en el artículo 98 de la Ley 18.092. En consecuencia, efectuado el examen del título y advirtiendo que falta a uno de los requisitos para calificarlo como ejecutivo, se denegará la ejecución del modo que se dirá en lo resolutivo”; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso.

En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción a los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 256 de ese mismo cuerpo legal y artículo 19 del Código Civil.

Sostiene que aun cuando dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal acompañando los documentos anunciados en la demanda y precisando el momento desde que el cual el deudor incurrió en mora, igualmente se negó a tramitar la acción, resolución en la que los sentenciadores se extralimitan en sus funciones al declarar de oficio una prescripción de corta duración que escapa a sus facultades, vulnerando con ello los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 256 de ese texto legal, pues la demanda reúne los presupuestos previstos en esta última disposición, infringiendo también lo previsto en el artículo 19 del Código Civil al desatender lo estatuido en esta disposición, debiendo darse curso a la ejecución ya que el título en que se funda da cuenta de un derecho indubitado y reúne las características para reconocerle mérito ejecutivo.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio, al considerar que, “(…) si bien el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, de su tenor literal se advierte que esa facultad no puede ejercitarse cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor, como acontece en la especie, pues la vigencia de la acción de cobro del pagaré es de un año, como ha sido reconocido en la misma sentencia materia del recurso que se viene analizando”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que “(…) la norma contenida en el artículo 442 del mencionado código adjetivo es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente. El artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos”.

El fallo concluye mencionando que, “(…) los jueces han incurrido en una equivocada aplicación de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento oficioso que la norma no autorizaba a efectuar, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó una ejecución a la que correspondía dar tramitación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó dar la tramitación que en derecho corresponde a la demanda ejecutiva.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°16.892-2021, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol N°62-2021.

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