Noticias

Imagen: Pullman San Andrés.
Ley N°19.496.

Acta de fiscalización emitida por funcionario del SERNAC es prueba suficiente de las infracciones a la Ley del Consumidor para multar a la empresa proveedora.

El Juzgado de Policía Local requirió el registro de entrevistas a consumidores del servicio de transporte para dar sustento a lo consignado por el fiscalizador en el acta que, a su juicio, no lograba dar convencimiento por sí solo de los hechos allí expuestos.

4 de septiembre de 2022

La Corte de Iquique revocó la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Policía Local de esa ciudad, que rechazó la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) en contra de la empresa de transporte Pullman San Andrés, por incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley N°19.496.

El SERNAC dedujo denuncia infraccional de oficio, luego de que un fiscalizador de ese Servicio concurriera al establecimiento donde opera la empresa, y constatara el incumplimiento de deberes de información que exige la Ley del Consumidor, tales como el de informar los precios de los pasajes, la inexactitud en la información entregada respecto de las tasas de transporte de equipaje, entre otros, actuar del proveedor que configura la infracción a los artículos 1° N°3, 3° inc. 1° letra a) y b), y el artículo 30 de la Ley N°19.496, por lo que solicitó al tribunal se condene a la denunciada al pago del máximo de multa de conformidad al artículo 24 de la referida ley.

El Juzgado de Policía Local rechazó la acción deducida. El fallo cita el artículo 58, inciso 1°, de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que establece la función del SERNAC de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de la ley del ramo. Puntualiza que, en base al citado artículo, el Servicio ejerció la labor fiscalizadora en dependencias de la denunciada, constatando una serie de incumplimientos que fueron consignados por el funcionario en el acta de fiscalización. Sin embargo, estimó como insuficiente el acta que se acompañó al proceso, por cuanto cree que era necesario apoyar el relato allí contenido con entrevistas de los pasajeros que se encontraban en el lugar. En definitiva, colige que lo expuesto por el denunciante no permite lograr convencimiento pleno de la existencia de incumplimiento de las obligaciones de la empresa de transporte respecto de entregar información veraz y oportuna de las condiciones del servicio prestado, por lo que rechazó la denuncia efectuada.

En contra de esa decisión, el actor dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Iquique.

El fallo de alzada sostiene que los antecedentes allegados “conducen necesariamente a acoger la acción infraccional intentada, para lo cual, se tienen presenten las normas de los artículos 58 letra a) y 59 bis de la Ley N°19.496, que facultan y obligan al Servicio a fiscalizar el cumplimiento de su normativa para la protección de los derechos de los consumidores”.

Agrega la sentencia que la actuación del fiscalizador goza de la presunción de veracidad al tratarse de un ministro de fe, la que no fue desvirtuada por alegación ni prueba en contrario. Por tal motivo, la Corte indica que se tendrá el acta de fiscalización como prueba suficiente de la existencia de las infracciones que detalladamente consigna tal documento, “no siendo procedente exigir como requisito adicional la entrevista a usuarios del servicio, porque el fiscalizador realizó su cometido fuera de la hipótesis de un reclamo o denuncia de parte”.

En mérito de lo expuesto, la Corte revocó el fallo de primera instancia, acogió la denuncia, y condenó a la empresa de transporte al pago de una multa ascendente a 40 UTM.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Marilyn Fredes Araya, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por estimar que la prueba aportada no resultó suficiente para acreditar los hechos materia de la fiscalización.

 

Vea sentencias Corte de Iquique Rol N°17-2022  y 3° Juzgado de Policía Local de Iquique Rol N° 17.090-L.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *