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Imagen: Epicentro Chile.
Recurso de protección rechazado.

Cobro extrajudicial de deudas mediante correo electrónico no es ilegal si respeta los límites dispuestos en la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores.

Su artículo 37 establece que la cobranza extrajudicial no puede considerar el envío de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación cobrada; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean hábiles; y demás conductas que afecten la privacidad de las personas.

20 de septiembre de 2022

La Corte de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la empresa de cobranza Payback S.A. y Ripley S.A., por supuestamente hostigar a un particular con el cobro extrajudicial de una deuda que se encuentra prescrita.

El actor expuso que la empresa Ripley vendió una cartera de deudas vencidas a la empresa de cobranza recurrida, entre las cuales se encontraba la suya, cuya acción de cobro está prescrita. No obstante aquello, señala que el servicio de mensajería de Tarjeta Ripley continúa hostigándolo a través de numerosos correos electrónicos.

Indica que realizó un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor por esos cobros extrajudiciales, pero la empresa de cobranza lo rechazó. A partir de aquello infiere que se está vulnerando su derecho fundamental a la vida privada y a la integridad psíquica (art. 19 N° 1 y 4 de la Constitución), y que el actuar de las recurridas es ilegal, puesto que la Ley N°19.496 establece límites a las visitas o llamadas de cobranza extrajudicial. En efecto, sostiene que las recurridas, al insistir en distintos días y horarios con el cobro de la deuda han infringido los límites impuestos por la ley, y con ello el objeto de la misma. Estima que la gravedad de la privación de derechos que alega hace que se deban tomar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho.

Al informar el recurso, Ripley S.A. solicitó el rechazo del mismo. Alega la falta de legitimación pasiva, y señala que no es Ripley quien emite tarjetas de crédito ni ejecuta labores de cobranza. En consecuencia, no ha realizado ninguna conducta ilegal o arbitraria, pues no guarda relación con los hechos ventilados en la causa.

Informó también la empresa de cobranza Payback S.A., que pidió el rechazo de la acción. Afirma que realiza todas las labores de cobranza en estricto cumplimiento de las normas vigentes en la materia. Niega la vulneración a la integridad psíquica del recurrente, toda vez que sólo se ha cobrado una deuda mediante el envío esporádico de correos electrónicos, y advierte que en ningún caso se explica de qué forma se vulnera el derecho a la honra, pues resulta imposible establecer una referencia a la fama del recurrente en un correo electrónico privado.

La Corte de Punta Arenas rechazó la acción de protección. El fallo hace presente, en primer lugar, que en sede de protección no corresponde discutir acerca de la prescripción de la deuda, en cambio, sí es necesario referirse a los correos enviados, con el fin de determinar si son constitutivos de acoso u hostigamiento.

Enseguida, la sentencia hace referencia al artículo 37 de la Ley de Protección del Consumidor, que establece límites a la cobranza extrajudicial de deudas, tales como la prohibición de llamar al deudor fuera del horario allí establecido, o enviar documentos que aparenten ser escritos judiciales. En base a eso, la Corte colige que las infracciones a las garantías constitucionales que se acusan no resultan suficientemente explicadas y, además, no se advierte que las comunicaciones efectuadas puedan ser subsumidas en los supuestos de hecho del citado artículo 37.

En razón de eso, concluye que “no aparece acreditada la existencia de algún hecho que revista las características de vulneración a las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, razón por la cual la acción será rechazada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Ripley S.A. y Servicios de Cobranza Payback S.A.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N° 3755-2022.

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