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Servicio de Registro Civil no puede incorporar en los certificados de antecedentes de conductores de vehículos motorizados información que conste en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia pues es de acceso restringido, dictamina la Contraloría

Sin embargo, los Departamentos de Tránsito municipales encargados de otorgar y renovar licencias de conducir pueden para el sólo efecto de esta competencia conocer si una persona se encuentra o no dentro del Registro de Prófugos, sin que puedan tener acceso a otros contenidos del mismo.

25 de septiembre de 2022

El Representante de la Asociación de Directores y Jefes de Tránsito de las Direcciones y Departamentos de Tránsito de Chile, consulta a la Contraloría General de la República si el Servicio de Registro Civil debe incorporar en los certificados de antecedentes de los conductores que expide habitualmente, la información contenida en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley N°20.593 (que ordena a las unidades de tránsito municipales suspender el otorgamiento o renovación de las licencias de conductor a las personas que figuren con órdenes de detención pendientes en este registro).

El Servicio de Registro Civil no acompañó el informe requerido por la Contraloría, mientras que la Asociación de Municipalidades de Chile y la Asociación Chilena de Municipalidades no emitieron opinión al respecto.

El ente contralor, antes de emitir su pronunciamiento, sistematiza las normas vinculadas al tránsito, unidades municipales competentes y licencias de conducir, y disposiciones aplicables tanto al Registro de Conductores de Vehículos Motorizados como al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, ambos administrados por el Servicio de Registro Civil.

Señala que el artículo 26 letra a) de la ley 18.695 (LOC de Municipalidades), establece que corresponde a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte público de cada municipalidad, el otorgamiento y renovación de licencias para conducir vehículos. Y agrega, que los artículos 13 inciso primero y 14 letras a) N°1 y b) N°1 de la ley 18.290 (Ley de Tránsito), disponen que los postulantes a una licencia de conducir deben acreditar, entre otros requisitos, la idoneidad moral, la que será calificada por el director del departamento de tránsito y transporte público de la municipalidad en que se solicita, teniendo a la vista el informe de antecedentes emitido por el Gabinete Central del Servicio Civil y el informe del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.

Luego añade que el artículo 4 del Reglamento (Decreto N°739 de 1984 del Minjusticia) del mencionado Registro Nacional de Conductores, establece que el Servicio de Registro Civil está encargado de su manejo, administración y fiscalización, y deberá en lo concerniente a esta materia dar cumplimiento a la Ley de Tránsito y a este Reglamento, precisando que le compete en virtud de la letra m) del aludido precepto “expedir los certificados de antecedentes para manejar vehículos motorizados incluyendo todas las sanciones consignadas en los respectivos registros individuales”.

A continuación, precisa que el artículo 211 de la Ley de Tránsito establece que al Registro Nacional de Conductores, le corresponde enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país; registrar sentencias ejecutoriadas que allí se indican; anotar y registrar las condenas que señala; comunicar al juzgado de policía local respectivo de los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conducir, por reincidencia en infracciones a la Ley del Transito; remitir información que requieran los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o Departamentos de transito municipales; otorgar los certificados que los conductores inscritos soliciten y registrar las anotaciones que consten en el Registro de Pasajeros Infractores.

Por otra parte, indica que el artículo 1 de la ley 20.593, que creó el Registro Nacional de Prófugos de Justicia, prescribe que “el Servicio de Registro Civil mantendrá este Registro de Prófugos, en el que se anotarán las órdenes de detención vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia penal”.

Enseguida, que su artículo 7 inciso primero N°8, precisa que “solamente podrán acceder a la información contenida en el referido Registro de Prófugos, las instituciones que allí se especifican, entre las cuales se encuentran los organismos públicos a que se refieren sus artículos 9 y 10, para los fines allí previstos y en la forma señalada en dichos artículos, entre los que se encuentran los departamentos de tránsito municipales”, y que el inciso segundo de este precepto puntualiza “que aquellos organismos públicos tendrán acceso limitado al Registro de Prófugos, pudiendo únicamente ser informados sobre el hecho de encontrarse una persona determinada incorporada en este, y para el sólo tramite que se realiza”.

En definitiva, que el artículo 9 de la ley 20.593 consagra que “los departamentos de tránsito municipales tienen la obligación de suspender el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovación, a las personas que figuren con órdenes de detención pendientes en el registro en comento, en tanto tales órdenes no hayan sido dejadas sin efecto”.

Por lo que si bien los registros mencionados están a cargo de un mismo organismo, tiene regulaciones y finalidades diversas, debiendo ese servicio, en el ámbito de la administración de aquellos, ajustarse a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha entregado en relación a cada uno de ellos.

El ente Contralor, respecto del contenido y función de ambos registros administrados por el Servicio de Registro Civil, señala que “(…) el legislador ha establecido expresamente en el artículo 211 de la Ley de Tránsito los contenidos del referido Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, sin que se encuentre comprendida una mención a las órdenes de detención vigentes que se deben anotar en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, por lo tanto, no corresponde que el Servicio de Registro Civil, incorporé en los certificados de antecedentes de conductores que emite datos al margen de lo mandatado por la ley”.

Respecto al Registro de Prófugos el Contralor dictamina que, “(…) según se previene expresamente por el legislador, la información contenida en este Registro es de acceso restringido para los organismos que taxativamente se enumeran en el artículo 7 de la ley 20.593, y además, específicamente respecto de los departamentos de tránsito municipales, estos solamente pueden ser informados sobre el hecho de encontrarse una persona determinada incorporada al registro. Así, estos últimos, no están habilitados legalmente para conocer el contenido pormenorizado de dicho registro”.

Concluye el ente Contralor, que “(…) si se aceptara en los correspondientes certificados de conductores que expide el Servicio de Registro Civil, incorporar los datos del Registro Nacional de Prófugos, se estaría permitiendo que cualquier persona que obtenga esta clase de certificados pueda acceder a información que precisamente el legislador ha restringido a los casos y formas señalados, vulnerándose de esta forma la preceptiva pertinente, lo que resulta inadmisible”. Por lo que, no procede que el Servicio de Registro Civil incorpore en los certificados de antecedentes de conductores, datos correspondientes al Registro de Prófugos, sin perjuicios, que deba permitir a las unidades municipales de tránsito y transporte públicos acceder a la información respectiva, debidamente actualizada, a fin de que estas cumplan la obligación contenida en el artículo 9 de la ley 20.593, en conformidad con el artículo 7 de la misma ley”.

Vea dictamen de la Contraloría N°E254211N22.

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