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Fuente: Pauta.cl
Se declaró admisible y confirió traslado sobre el fondo de la impugnación.

Norma que restringe las causales de interposición del recurso de casación en la forma que incide en un juicio arbitral, será revisada por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no puede controvertir una sentencia atentatoria de derechos, lo que vulnera sus garantías constitucionales.

29 de septiembre de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El precepto legal impugnado establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de casación en la forma por el que el requirente impugna la decisión del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación especial de incompetencia en juicio arbitral, contemplada en el artículo 16 N°3 de la Ley N°19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, invocando las causales contempladas en los números 5 y 9 del precepto impugnado.

En el referido proceso arbitral una de las partes opuso una excepción dilatoria de incompetencia alegando no haber consentido en la cláusula arbitral y, por lo mismo, no estar sometida a la competencia del Juez Árbitro, lo que fue desestimado por éste, en vista de lo cual interpuso la reclamación especial de incompetencia antes referida, la que fue acogida por el Presidente de la Corte, fallo que fue impugnado mediante el recurso de nulidad formal.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que restringe de manera arbitraria la procedencia del recurso de casación en la forma por las causales invocadas, solo por el hecho de tratarse de un juicio de naturaleza especial.

Sostiene que lo anterior se debe a que, según la historia fidedigna de la Ley, la finalidad de tal restricción era resolver la intensa carga que tenían los tribunales de casación y el retardo en la administración de justicia que eso generaba, lo que no se cumple en el caso concreto, pues corresponde a una realidad de hace 100 años.

En consecuencia, no existe una razón legítima y proporcionada que justifique un tratamiento diferenciado respecto de aquellas resoluciones emanadas de procedimientos no regidos por leyes especiales, lo que contraviene abiertamente la garantía en comento.

Por otro lado, estima que se configura una transgresión a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en su dimensión del derecho al recurso, ya que la norma en cuestión establece una restricción infundada que imposibilita al requirente recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de única instancia, aunque esta adolezca de graves vicios que lo perjudican en sus derechos.

En este sentido, reclama que el precepto cuestionado limita el ejercicio de la herramienta procesal establecida por el legislador para proteger el respeto del debido proceso, como es la interposición de recursos, forzando al requirente a tolerar los efectos de una sentencia errónea que lo deja en total indefensión.

Evacuando el traslado conferido, uno de los codemandados solicitó el rechazo del requerimiento, aduciendo que no existe gestión judicial pendiente.

Precisa que lo anterior se debe a que la resolución que acogió el incidente especial de incompetencia no es una sentencia definitiva ni ha sido adoptada en un proceso o reclamación o juicio especial, autónomo y distinto al arbitraje en cuestión, sino que se limitó a resolver el incidente de incompetencia planteado, resolución que, al no ser susceptible de recurso alguno, se encuentra firme y ejecutoriada.

En esta misma línea, sostiene que la aplicación de la norma en cuestión no es decisiva en la resolución del asunto controvertido, ya que, aun declarándose su inaplicabilidad, igualmente se llegará a la conclusión de declarar inadmisible y rechazar el recurso de casación en la forma planteado, lo anterior en aplicación preceptos legales que no han sido impugnados.

Explica que esto se debe a que la resolución recurrida de casación no es susceptible de recurso alguno y no tiene la naturaleza de sentencia definitiva conforme la define el artículo 158 del CPC, ni constituye una resolución dictada en un juicio o reclamación autónoma y distinta al arbitraje en que incide conforme lo regula el artículo 16 N°3 de la Ley N°19.971.

Por otro parte, aduce que tampoco se trata de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su consecución por lo que no resulta admisible en su contra el recurso de casación en la forma que es de derecho estricto conforme lo establece el artículo 764 del CPC.

Por último, previene que la Ley N°19.971 no contempla recurso alguno de impugnación contra la resolución del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago que resuelve la alegación de incompetencia y, de hecho, lo excluye expresamente, por lo que, aun declarándose la inaplicabilidad de la norma, no existiría un mecanismo de impugnación que subsane la inconstitucionalidad alegada por el requirente.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.527-22.

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