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Código de Procedimiento Civil.

Norma que restringe las excepciones que pueden interponerse en el cumplimiento incidental de la sentencia se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto impugnado coarta su derecho a la defensa jurídica.

2 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, la primera parte del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N°15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente”. (Art. 234, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación presentado ante la Corte de Apelaciones de Talca, que se interpuso en contra de la resolución dictada por el 4° Juzgado de Letras en lo Civil de la misma ciudad, que rechazó y declaró la inadmisibilidad de las excepciones presentadas por el requirente frente al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva promovido por el demandante.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, transgrede su garantía de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), toda vez que el precepto genera una diferencia de trato con respecto a otros ejecutados en otros procedimientos ejecutivos contemplados en el ordenamiento jurídico, privándolo de mecanismos de defensa esenciales, por lo que se transforma en una diferencia que el legislador introduce sin establecer las bases que la justifiquen racionalmente.

Agrega que imposibilitarlo de cuestionar, vía excepción, algo tan básico como el título ejecutivo en virtud del cual se instruye el juicio ejecutivo en su contra y que define la competencia del tribunal que ejecuta dicho título, torna en ilusorio el amparo de la justicia, porque la restricción en cuestión fuerza al juez a privarse de oír y sopesar los argumentos de una de las partes del proceso.

Por otra parte, indica que la aplicación de la norma refutada lesiona su garantía fundamental a un debido proceso (art. 19 N° 3), ya que al declarar el juez inadmisible las excepciones deducidas, lo priva de los medios apropiados que le permitirían una eficaz y oportuna defensa, colocándolo en una posición de indefensión e inferioridad, siendo juzgado de manera injusta y poco racional.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.637-22

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