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Imagen: ena.cl
Licitación para la construcción de pozos rurales.

Municipalidad actuó conforme al principio de estricta sujeción a las bases y cumplió con el principio de igualdad de los oferentes al declarar inadmisibles todas las ofertas, resuelve Tribunal de Contratación Pública.

El error en el que incurrió el oferente demandante no puede ser considerado de carácter formal, pues se trataba de un aspecto esencial de su propuesta que incidía en la oferta económica presentada, por lo que no podía ser intervenido, ni menos aún, alterado, ni cambiado.

16 de octubre de 2022

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por la empresa Basalto Drilling SpA en contra de la Municipalidad de Pinto, que declaró inadmisibles todas las ofertas para la construcción de 17 pozos de agua potable en esa comuna.

La reclamante expone que en el proceso de licitación pública participaron 3 oferentes, que le advirtió a la Comisión Evaluadora de un error en la presentación de uno de los documentos requeridos por las bases de licitación, referido a la cantidad de instalaciones eléctricas a consignar en uno de los formularios, dado que las bases exigían que el proyecto se considerara en forma global, por lo que el número a colocar debía ser 1 y no 17, que es el monto inscrito por el oferente, equivalente a la cantidad de pozos a construir.

La actora alega que su interpretación es armónica con lo que ha venido resolviendo la propia Municipalidad, la que ya ha adjudicado previamente contratos en licitaciones sobre esta misma materia a otra de las oferentes. De allí que si no acoge su reclamación original, el yerro imputado debe ser considerado de carácter formal, cuya solución era pedir aclaración, pero ello no ocurrió.

Se ampara en el artículo 40 del reglamento de la Ley de Compras Públicas, que no contempla límites para consultar en reiteradas oportunidades a los oferentes para que subsanen sus errores de forma.

Pide al Tribunal que declare ilegal y arbitrario el acto administrativo por el cual se declaró inadmisible su oferta, y en su lugar, se admita la misma.

El municipio contestó que la Comisión Evaluadora declaró la inadmisibilidad de las ofertas en apego a las bases administrativas, que establecen como causal de inadmisibilidad la existencia de errores en la presentación de la oferta económica y/o la propuesta técnica, que es justamente lo que ocurrió en la especie, con el error descrito por la reclamante, por lo que solicitó el rechazo de la acción de impugnación por no existir un actuar ilegal de su parte y haber procedido de acuerdo a las facultades que entregan las propias bases de licitación.

El Tribunal de Contratación Publica desestimó la acción de impugnación. El fallo da cuenta del error en que incurre el oferente en la presentación de su oferta económica y cita las bases administrativas en las que se establece la causal de inadmisibilidad por error en la presentación de la oferta.

Enseguida, deja establecido que el oferente demandante presentó “(…) erróneamente el formato que constituía uno de los documentos de su oferta económica, y que a la Comisión Evaluadora no le cabía sino que proponer la declaración de inadmisibilidad de dicha oferta y a la entidad licitante declararla inadmisible, y de esta manera, ajustarse a lo establecido en las Bases Administrativas Especiales”.

El Tribunal colige que “tanto la Comisión Evaluadora en su informe, al proponer la inadmisibilidad de todas las ofertas y la entidad licitante al declarar todas las ofertas inadmisibles, incluyendo la del oferente demandante, por haber incurrido en los mismos errores, no sólo dio efectivo cumplimiento a lo establecido por las bases que le facultaban para declarar la inadmisibilidad de esas ofertas por no haber cumplido con los requerimientos económicos del pliego de condiciones, sino que además, se ajustó al principio de igualdad de los oferentes, establecido en el inciso 2° del artículo 8° bis de la Ley N° 18.575, puesto que dio un trato igualitario al declarar la inadmisibilidad de todas las propuestas que habían sido presentadas”.

Agrega la sentencia que el error en el que incurrió el oferente demandante no puede ser considerado de carácter formal, pues se trataba de un aspecto esencial de su propuesta que incidía en la oferta económica presentada, por lo que no podía ser intervenido, ni menos aún, alterado, ni cambiado.

Concluye el Tribunal que el acto administrativo impugnado se ajustó a los principios y disposiciones que regularon los procedimientos de contratación pública, y en mérito de ello, rechazó la acción de impugnación deducida en contra de la Municipalidad de Pinto, dejando firme la decisión de no admitir las ofertas presentadas y declarar desierta la licitación.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N° 8-2022.

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