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Pandemia Covid-19.

Beneficio de descanso reparatorio especial concedido por la Ley 21.409 es aplicable a funcionarios municipales de salud que se desempeñen en días inhábiles, dictamina la Dirección del Trabajo.

En el caso de que los 14 días del beneficio se utilicen de forma continua, no comprenderán los días de descanso de los trabajadores, independiente de su turno sea de lunes a viernes o en otra modalidad distinta.

18 de octubre de 2022

La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, con el objeto de aclarar si resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley 21.409 al personal regido por la Ley 19.378 en día inhábil, respecto de aquellos trabajadores que por distribución de su jornada les corresponda turno los días sábado, domingo o festivos. Además,  consultó si en caso de corresponder este permiso especial al referido personal como se computaría si ellos solicitan los 14 días continuos.

La Dirección del Trabajo señala que el artículo 1 de la Ley 21.409 establece que el beneficio de descanso reparatorio “se otorgará por única vez y de manera excepcional al personal que se señala en el artículo 2 de este cuerpo normativo, beneficio que consistirá en 14 días de descanso”. A continuación precisa que el “tiempo durante el cual el personal haya hecho uso de este beneficio se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permiso, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de estos”, y por último, que “el referido personal podrá hacer uso de este beneficio durante el periodo de 3 años contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley”.

Respecto de los beneficiarios, indica que “al momento de impetrar este beneficio, deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. Puntualiza que “dicha continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en el Título sobre Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar del Código del Trabajo, por el uso de licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 21.247”.

El dictamen de la Dirección del Trabajo señala que, “(…) de las normas transcritas se desprende, que el legislador otorgó, por regla general, un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los establecimientos municipales de atención primaria de salud y las entidades administradores de salud municipal”.

Luego, en lo concerniente a la ley 19.378 señala que esta dispone en su artículo 15 que “la jornada ordinaria de trabajo será de 44 horas semanales, la cual se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas días”, sin embargo, “esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos”.

El Director del Trabajo consiga que “(…) de la norma anterior se desprende, que en el sistema de atención primaria de salud existen dos tipos de jornadas. La primera de ellas se distribuye de lunes a viernes, de 8 a 20 horas. La otra corresponde a aquellos funcionarios que, por la naturaleza de los servicios que prestan, se cumple fuera de estos horarios, es decir, en horario nocturno o en días sábados, domingos y feriados”.

En lo relativo a la consulta de procedencia del beneficio al personal que trabaja en sistema de turnos en día inhábil, el Director dictaminó que “(…) cabe señalar que respecto de este tipo de jornada, en sistema de turnos, los días sábados, domingos y feriados son hábiles y, por consiguiente, corresponden a días en los cuales deben cumplir sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con el otro tipo de jornada que se cumple de lunes a viernes. Por lo que cabe señalar, que el beneficio otorgado por la Ley 21.409 si bien está condicionado a la duración de la jornada de trabajo pues su artículo 2 prevé que este solo corresponderá a los funcionarios con jornadas iguales o superiores a 11 horas semanales no está, sin embargo, condicionando a alguno de los dos tipos de jornadas”.

Enseguida, resuelve que “(…) corresponde otorgar los días de descanso reparatorio en los días en que el funcionario deba prestar sus labores pues la finalidad de la ley es conceder un descanso especial y por eso esto se encuentra ligado a los días de prestación de servicios. En otras palabras, otorgar un beneficio de descanso en los días que ya son de descanso, de acuerdo con la jornada del funcionario, no permitiría cumplir con la finalidad perseguida por la ley”.

Agrega que “(…) la circunstancia de que la jornada esté distribuida en turnos, que sea nocturna o que compra días sábados, domingos y festivos no constituye un impedimento para hacer uso de este beneficio, pues de lo contrario ello implicaría una discriminación que impediría el ejercicio del derecho a estos funcionarios. Tratándose en ambos tipos de jornadas del legítimo ejercicio de un derecho funcionario no aparece razonable que la ley haya perjudicado a un cierto tipo de funcionarios en detrimento de otros en circunstancia que en ambos casos se trata del ejercicio de un derecho que les concede la ley y, por lo tanto, debe ser concedido en los días que corresponda a su respectiva jornada laboral”. Por consiguiente, en el caso del personal que se desempeñe en jornada en días inhábiles a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19.378, resulta procedente conceder el beneficio en los días intermedios entre los días de descanso que le correspondan según sus contratos de trabajo.

Sobre la consulta del ejercicio del uso de descanso de forma continua respecto al personal con sistema de turnos, el Director dictaminó que “(…) los días de descanso especial que le corresponde a este tipo de personal, como ya se señaló, operan respecto de la jornada laboral que ellos deban cumplir, según esté determinada en su contrato de trabajo”. De esta forma, a manera ejemplar, si la jornada de un funcionario está distribuida de lunes a viernes, para los efectos de computar los días de descanso reparatorio que le correspondan, deberán quedar excluidos los días sábados y domingos del respectivo periodo. Es decir, para el cómputo del beneficio en estudio no deben ser considerados los correspondientes días de descanso, según sea su jornada.

 

Vea Dictamen N° 1754-38 de 2022.

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