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Recurso de casación en el fondo acogido.

Clínica puede emitir un pagaré por la atención médica prestada a un paciente cuya salud fue estabilizada, pero sólo por los servicios no amparados bajo la Ley de Urgencias, resuelve la Corte Suprema.

La Clínica Alemana de Temuco intentó cobrar más de 37 millones de pesos a paciente por servicios inicialmente catalogados como urgentes, no fue capaz de demostrar el monto exacto del valor de los cuidados prestados una vez que el paciente se encontraba ya fuera de riesgo vital.

23 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó las excepciones opuestas en juicio ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

La Clínica Alemana de Temuco demandó ejecutivamente a un deudor, solicitando el cobro de un pagaré emitido a su favor por la suma de $37.280.050.-, como garantía por los servicios médicos prestados al ejecutado.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de nulidad de la obligación, la que fundó en que fue ingresado a la Clínica Alemana de Temuco con fecha 25 de Noviembre del 2020 por medio de la Mutual de Seguridad, debido a que en el año 2017 tuvo un accidente laboral, por lo que aún se seguía atendiendo con ellos en razón de secuelas que le quedaron de aquel accidente. Relata que ingresó a Clínica por la Ley de Urgencias, situación que se mantuvo de este modo todo el tiempo que estuvo allí hospitalizado. Expresa que en ningún momento entre los días que permaneció hospitalizado -25 de noviembre y el 11 de diciembre del 2020-, se le informó que hubiese cesado su urgencia y que podía escoger entre irse a un hospital público o permanecer en la Clínica. Indica que por esta razón el pagaré cobrado no tiene ninguna validez, ya que por la Ley de Urgencias N°19.650 se les prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de dicha ley dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.

El ejecutante aclaró que nunca le exigió un pagaré al demandado para ser atendido, por el contrario, el documento fue extendido con posterioridad al tratamiento cuando su estado de salud no era urgente, por lo que solicita el pago por servicios médicos paliativos que no revisten el carácter de urgencia médica.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción invocada y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, al sostener que, “(…) de los propios documentos acompañados por la parte ejecutada consta que el titulo ejecutivo fundante de la ejecución fue firmado por el demandado con fecha 7 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad al ingreso a la Clínica Alemana de Temuco, y además consta del formulario de declaración de opción por modalidad de atención de fecha 2 de diciembre de 2020, firmado por el ejecutado y acompañado al folio 15, que optó libre y espontáneamente por continuar su recuperación en dependencias de la parte ejecutante, no configurándose bajo ningún supuesto, por tanto, los vicios de nulidad alegados”.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 464 N°14 y 600 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 10, 1461, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, así como también el D.F.L. N°1 de 23 de septiembre de 2005, que refunde al D.L. 2.763 del año 1979 y las leyes Nos 18.933 y 18.496.

En su libelo argumenta que es totalmente contrario a la ley que se le haya hecho firmar un pagaré, siendo que el artículo 141 de la Ley de Urgencias es claro al señalar que quien está obligado al pago de las prestaciones que surjan para ese evento es el Fondo Nacional de Salud, por lo que habría objeto ilícito en la suscripción de ese pagaré.

En tal sentido, afirma que habría también causa ilícita, toda vez que, tal como reza el Código Civil, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa y un pagaré es precisamente eso: una promesa de pagar (dar) una suma de dinero (algo) por una deuda (la prestación médica de urgencia); sin embargo, esa deuda no existe ya que por expresa mención legal el recurrente no tiene pasivo alguno, sino que es el Fisco de Chile a través del Fondo Nacional de Salud el obligado a satisfacer pecuniariamente a la demandante, por lo tanto, el pagaré es nulo por adolecer de objeto y causa ilícita.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) Respecto del ingreso de urgencia, la Clínica estaba impedida de emitir un pagaré, hecho que respetó hasta que la salud del paciente se recuperó. Sólo a partir del día 2 de diciembre de 2020 el ejecutante podía solicitar el cobro de los servicios de salud, sin embargo, debía hacerlo sólo por las prestaciones que fueran otorgadas a partir de dicha fecha, y no por aquellas que se prestaron antes, y respecto de las cuales, como ya se indicó, es el Fondo Nacional de Salud el obligado a su pago”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que, “(…) En este último punto está el quid del asunto, pues no hay antecedente alguno en autos que de cuenta que lo que se está cobrando dice relación sólo con las prestaciones otorgadas a partir del día 2 de diciembre a las 10:00 horas, hecho que en virtud del artículo 1698 del Código Civil y, atendido a que el pagaré de autos no circuló, debía ser probado por el ejecutante, razón por la cual solo resta concluir que dicha obligación adolece de causa ilícita, en la medida en que el obligado a una parte de ella es el Fondo Nacional de Salud, y no el ejecutado como se ha pretendido por la Clínica demandante, lo que torna la obligación en nula en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1682 del Código Civil”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) es dable también colegir que la obligación emanada del pagaré de autos adolece de objeto ilícito conforme lo dispone la parte final del artículo 1461 del Código Civil (hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes), norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, y con en el inciso 1° del artículo 1682 ya citado, que prescribe como sanción para este caso, la de nulidad absoluta”; y finalmente expresa, “(…) Lo anterior, trae aparejado como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción invocada, rechazando la demanda ejecutiva.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°2.972-2022, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°1.004-2021 y 3° Juzgado Civil de Temuco RIT C-2684-2021.

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