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Imagen: agritotal.com
Código de Aguas.

Destrucción de obras que intervenían el cauce de dos esteros y la aplicación de multas por la Dirección de General de Aguas se ajusta a derecho.

El reclamante alegó que debió imponérsele a lo más de una multa por haber construido un solo camino, sin embargo, la Corte confirmó lo resuelto por la DGA que aplicó 6 multas, ya que 6 fueron las intervenciones efectuadas al cauce para la construcción de un camino, aunque rebajó el quantum.

1 de noviembre de 2022

La Corte de Santiago acogió el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), que rechazó un recurso de reconsideración deducido en contra de una resolución que ordenó la destrucción de las obras ejecutadas por el recurrente y le aplicó una multa por un monto de 1.617 UTM.

El actor expone que, en julio de 2018, una persona presentó un requerimiento de fiscalización relativo a una eventual infracción al Código de Aguas, consistente en la intervención de dos esteros sin nombre, en al menos 14 puntos, debido a la construcción de un camino en Tinquilco lo que se habría llevado a cabo en enero de ese mismo año.

Señala en septiembre de tal año, la DGA realizó una inspección en terreno, revisando 10 puntos del inmueble del actor y que, en definitiva, en diciembre de 2018 se dicta la resolución impugnada, que acoge la denuncia y ordena la destrucción de las obras, más el pago de 6 multas a beneficio fiscal. En contra de ese acto administrativo, el actor interpuso recurso de reconsideración ante el Director Nacional del órgano público, el que fue rechazado en septiembre de 2021.

El recurrente alega el decaimiento del acto administrativo, puesto que la DGA se tomó más de 2 años y 7 meses para dictar la resolución que se pronuncia sobre la reconsideración presentada. Indica que el decaimiento significa que, transcurrido el plazo legal, se configura una imposibilidad material respecto de su continuación y, por ende, se torna ineficaz, debiendo ser finalizado.

Agrega que, en su caso, no se cumplen los requisitos copulativos para entender vulnerados los artículos 41 y 171 del Código de Aguas. En efecto, asegura que la autoridad administrativa no ha acreditado que el lugar intervenido corresponda a un cauce natural o artificial, ni que las obras hayan causado daño en la población, entre otras.

Reclama también una infracción al principio non bis in idem, fundado que en se le ha impuesto 6 multas por la construcción de un camino, cuando lo correcto era que se aplicara a lo más 1 sola multa. Alega también sobre el valor de las multas aplicadas, y pide reconsiderar la destrucción de las obras, por ser indispensables para poder acceder a su predio.

La DGA solicitó el rechazo de la reclamación. Sostiene que el recurso impetrado en su contra es improcedente, toda vez que la tesis planteada por el recurrente en cuanto a que no se ha acreditado por parte de la autoridad que el lugar intervenido corresponda a un cauce natural o artificial es incorrecta, ya que el informe técnico de fiscalización describe las modificaciones que se realizaron a los cauces.

En cuanto a la alegación de no haberse comprobado que las obras causen un daño o peligro para la vida, salud o bienes de la población, señala que corresponde a la autoridad del ramo calificar si una obra constituye o no un peligro para la población.

Por último, invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos como el impugnado, por lo que es carga del reclamante desvirtuar lo sostenido en los informes técnicos. Descarta una infracción al non bis in idem, toda vez que se constató la existencia de 6 modificaciones al cauce de los esteros, por lo que fue correctamente impuesta la sanción de 6 multas.

La Corte de Santiago acogió parcialmente la reclamación. Respecto al decaimiento alegado por el actor, el fallo señala que debe tenerse que el acto terminal del procedimiento administrativo está constituido por la Resolución de diciembre de 2018, que es aquella que dispuso la destrucción total de las obras y aplicó las multas, dando origen a la etapa recursiva, la cual no debe incluirse en el cómputo para determinar que el procedimiento administrativo ha decaído.

En cuanto a la no concurrencia de los requisitos copulativos de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, el Tribunal puntualiza que le corresponde a la autoridad del ramo calificar si una obra construida en un cauce natural impide el libre escurrimiento de las aguas y si constituye un peligro para la población, sumado a que no se encuentra discutido en el proceso que las obras efectivamente se realizaron, lo que lleva a concluir que no ha existido de parte de la autoridad un actuar alejado de la normativa, sino más bien se ha dado estricto cumplimiento a ella.

Razonando sobre la supuesta vulneración al non bis in idem, la sentencia aclara que las multas no fueron impuestas por haber construido un camino como señala el actor, sino que por alterar el cauce natural del estero al efectuar 6 intervenciones a causa de la construcción de dicho camino, de forma que, existiendo 6 intervenciones, lo correcto es aplicar 1 multa por cada una de ellas.

Finalmente, el fallo determina que el quantum de las multas ha sido regulado dentro de los márgenes establecidos por el legislador, pero, sin perjuicio de aquello, ponderando los hechos y no obstante estimar que no existe ilegalidad de parte de la DGA, la Corte estima que “el quantum de las 4 multas impuestas por un monto de 388 UTM cada una de ellas resulta excesivo, por lo que, aplicando el principio de proporcionalidad, se reducirán a 200 UTM cada una de ellas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago acogió el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, sólo en cuanto se rebajan las multas impuestas por la reclamada a 200 UTM cada una de ellas, quedando en definitiva sancionado el reclamante por el total de 865 UTM.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 611-2021.

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