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Remuneración integra y asignaciones compensatorias.

No corresponde que colegios paguen a sus docentes y asistentes de educación las asignaciones de compensación por uso de internet y energía durante su feriado legal, dictamina la Dirección del Trabajo.

Sin embargo, deben considerarse los acuerdos entre empleador y profesionales de educación sobre este tipo de compensaciones, en razón, del principio de la autonomía de la voluntad.

12 de noviembre de 2022

La Administración del Colegio Salesianos Alameda (particular subvencionado) solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto a la obligación de pagar a los docentes y asistentes de educación la asignación compensatoria por el uso de internet y energía eléctrica durante el periodo que corresponde a su feriado legal, además, de consultar sobre el monto que debe destinar en el supuesto de que sus trabajadores se hayan desempeñado de forma online 15 días y luego de manera presencial por idéntico número.

La Dirección explica, en lo relativo a la primera pregunta, que se debe consultar el artículo 80 del Estatuto Docente, el cual dispone que “para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas”. En similares términos, el artículo 41 de la Ley 21.109 sobre los asistentes de educación.

Enseguida, cita su dictamen N°2.720/102 de 1992, en el que se refirió al carácter supletorio del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, por lo que “es posible afirmar que el feriado especial de los docentes involucra el derecho a percibir durante este su remuneración íntegra, como lo consagra el artículo 67 del aludido cuerpo normativo”.

Situación que se replica a los asistentes de educación, pues la Ley 19.464 (que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales) no regula la materia y debe remitirse también al mentado artículo 67 del Código del Trabajo.

A continuación, para dilucidar el carácter de la asignación compensatoria el Servicio alude a su dictamen N°3.402/196 de 1999, en el cual precisa que debe entenderse por remuneración integra; “la ley parte del supuesto que para calcular la denominada remuneración integra deben distinguirse determinados estipendios que revisten el carácter de remuneración, de aquellos que no lo son, para lo cual se hace necesario recurre previamente al artículo 41 del Código del Trabajo, norma que precisa el alcance de la expresión”.

El artículo 41 señala que se comprende por remuneración “las contraprestaciones en dineros y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajo por causa del contrato de trabajo, y por su parte, no constituyen remuneraciones las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.

En aquella ocasión que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo, y que las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización no deben ser consideraras como tales, por expreso mandato del legislador en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

El Director del Trabajo precisa “(…) que las señaladas asignaciones que tienen por objetivo de resarcir al trabajador de pérdidas y gastos en que puede o debe incurrir con ocasión de su concurrencia al trabajo y de su prestación efectiva de servicios, preciso es convenir que, si durante el feriado este se encuentra liberado de prestar dichos servicios, habrá desaparecido la causa que genera tales beneficios, no encontrándose el empleador, por ende, obligado a pagarlos”. Por lo que aplicando dicho pronunciamiento, es dable sostener que la asignación compensatoria por el uso de internet y energía eléctrica no constituye remuneración, ya que lo que busca reembolsar son los gastos en que incurre el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios.

En definitiva, la Dirección señala que “(…) no corresponde su pago durante el feriado de los docentes y asistentes de la educación, salvo en el supuesto que se haya acordado, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, de forma expresa o táctica, que la asignación sea pagada en dicho período”.

En lo concerniente, al funcionario que se desempeña de forma presencial y telemática, dictaminó que “(…) si el trabajador solo prestó servicios desde su domicilio, o de forma remota, durante 15 días en un mes y los restantes 15 días laboró de forma presencial en el establecimiento educativo, procedería el pago proporcional de la asignación. Pues, durante el período trabajado de manera presencial no se habría producido el gasto de la asignación en comento que se pretende compensar. Sin embargo, recalca que estos supuestos deben ser analizados caso a caso, dado que las partes pudieron convenir el pago de la asignación de un modo diverso al expresado”.

 

Vea Dictamen 1903-45 de la Dirección del Trabajo.

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