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Recurso de protección acogido por Corte de Concepción.

Radio Bio Bio podrá publicar el nombre de empresarios forestales formalizados por delitos económicos, en razón de la libertad de informar que está por sobre el derecho al honor de los imputados.

Si bien –como regla general- no es procedente recurrir de protección en contra de decisiones o actuaciones judiciales, sí lo es cuando quien invoca el amparo de sus derechos cautelados no tiene calidad de interviniente o parte en la causa o proceso en que se adoptó la medida que le es perjudicial.

20 de noviembre de 2022

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por Radio Bio Bio, en contra de un Juez de Garantía de San Pedro de la Paz, por haber prohibido a los medios de comunicación que estaban presentes en una audiencia de formalización por delitos económicos, informar el nombre de los imputados.

El actor expone que, el tribunal ha vulnerado la libertad de expresión y de informar, como así también el principio de publicidad, ya que, los imputados son empresarios forestales que cometieron un grave fraude en la región del Bio Bio que no sólo destruyó el patrimonio de la empresa que administraban sino que también se encuentran formalizados por delitos tributarios en los que el SII alega que han causado un perjuicio fiscal ascendente a más de 5 mil millones de pesos, por lo que informar el nombre de los imputados, evidentemente es de interés público, más aún si se trata de empresarios, cuyos delitos, más conocidos como de cuello y corbata, han generado en Chile una mayor preocupación en cuanto tienen la percepción de recibir un tratamiento diferenciado al imputado del delito común.

Estima que impedir informar el nombre de los imputados, sin haber sido solicitado por la defensa ni por el Ministerio Público, constituye una censura previa que está expresamente prohibida en la Constitución y, solicitan que sea declarada ilegal y arbitraria y se deje sin efecto.

El recurrido informó que “(…) si bien su intervención como juez de garantía en la audiencia de este estilo (de carácter compleja) llevada a cabo tuvo por objeto conocer acerca de la formalización de la investigación y resolver las incidencias que pudieran plantearse, no puede desconocerse que en dicha tarea, era su obligación legal y constitucional velar por los derechos de los intervinientes del proceso y resguardar las garantías del debido proceso frente a la influencia que pudiera tener la prensa en tales derechos, directrices que resultan ineludibles para todo juez de garantía, de modo que en caso alguno, la decisión puede calificarse de  ilegal o arbitraria.”

La Corte de Concepción acogió la acción de protección. Razona que, “(…) si bien –como regla general- no es procedente recurrir de protección contra de actuaciones o decisiones judiciales, ya que el objetivo de estas acciones cautelares es reestablecer el imperio del Derecho y no puede sostenerse que el mismo sea quebrantado cuando la judicatura desempeña las funciones que le son propias, sin perjuicio del derecho que asiste a todo litigante a impugnar tales decisiones por la vía recursiva que corresponda, lo cierto es que tal criterio de inadmisibilidad supone que quien se vea afectado en sus derechos sea parte o interviniente en el respectivo procedimiento judicial. Es por ello que, lo excepcionalmente, se admite la presente vía de impugnación en contra de resoluciones judiciales cuando quien invoca el amparo de sus derechos cautelados constitucionalmente no tiene dicha calidad de interviniente o parte en la causa o proceso en la que se adoptó la medida que es perjudicial a las referidas garantías constitucionalmente protegibles; y es esta situación de excepción la que efectivamente concurre en el presente caso.”

Prosigue el fallo señalando que, de conformidad a la Ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, “(…) sin duda la regla general está constituida por el libre ejercicio de emitir opinión, de expresarse e informar, razón por la cual cualquier restricción, limitación o sanción que se imponga en relación a estas libertades debe ser interpretado restrictivamente, y si bien no es dable asignarle un carácter absoluto a ese derecho, lo cierto es que dicha libertad constituye la base de una sociedad democrática, y razonablemente no sólo cabe entenderlo como uno de orden individual, sino que también como un derecho social sobre el que descansan las bases de la convivencia social en democracia.”

Por otra parte, refiere que “(…) no se puede desatender aquí que el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”, lo cual al tratarse de una regla específicamente vinculante a la actividad del recurrido, también viene a consagrar la idea de que las actuaciones judiciales realizadas en audiencias han de estar presididas por el principio de publicidad y, sólo excepcionalmente, podrán imponerse restricciones, las cuales, naturalmente, han de encontrarse amparadas en alguna causal legal y, también, han de ser debidamente justificadas, pues de otro modo serían antojadizas o arbitrarias.”

Lo anterior, es concordante con el artículo 289 del Código Procesal Penal, de modo que “(…) la regla general es la de la publicidad de las audiencias y que solo a petición de parte y por resolución fundada se podrá disponer alguna de las medidas restrictivas que allí se autoriza.”

En ese sentido, considera que “(…) frente al desarrollo de una audiencia judicial en la que se ventilan hechos de interés general o público, tal como sucede en el caso de autos, en que se aludió la formalización de cargos por hechos aparentemente constitutivos de delitos, que concitaron la concurrencia de diversos medios de comunicación social, ha de prevalecer -mediante la aplicación de un criterio de ponderación- el derecho a la libertad de información por sobre el derecho al honor, al que aparentemente aludió el recurrido al referirse genéricamente a la relevancia de la presunción de inocencia, puesto que en este particular caso la sociedad tiene derecho a formarse opinión acerca de la denuncia de que se dio cuenta en la señalada audiencia judicial y que justificó la intervención del medio de comunicación recurrente, como parte del público asistente a la audiencia.”

En mérito de ello, concluye que “(…) la actuación del juez recurrido no sólo  ha sido ilegal, sino que excediendo todos los parámetros legales, también ha de calificarse de arbitraria, en tanto ha desconocido no sólo la Constitución, la Ley N 19.733, el COT y el citado artículo 289 del Código Procesal Penal, ya que invocando de propia iniciativa la necesidad de proteger el principio de presunción de inocencia -que evidentemente tiene manifestaciones en el ámbito punitivo y al momento de adoptar medidas cautelares respecto del imputado- decidió imponer medidas restrictivas a la actividad de la prensa distintas de las contempladas en la ley, basándose en su personal criterio o arbitrio, sin justificar siquiera lo que decidió en relación a  alguna situación en particular del caso concreto que le llevó a resolver del modo en que lo hizo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección interpuesto por Radio Bio Bio y ordenó dejar sin efecto la prohibición de informar los nombres de los imputados formalizados por delitos económicos.

 

Vea recurso Corte de Concepción Rol N°70429–2022.

 

 

 

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