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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Sólo la notificación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, resuelve la Corte Suprema.

La sola interposición de la demanda para interrumpir dicho plazo, pondría al demandante en una posición de control de cuando dar a conocer al demandado un litigio que le es desfavorable, por lo tanto, la ley otorga al demandante una serie de herramientas para que de a conocer a la contraparte el contenido de la acción impetrada.

3 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de prescripción y puso término a la ejecución.

Un Banco demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré emitido a su favor por la suma de $7.859.493.-, el cual se encuentra vencido desde el 5 de abril de 2018, fecha en que el deudor dejó de pagar las parcialidades pactadas.

En su defensa, el ejecutado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, desde que la obligación se hizo exigible en su totalidad a contar de la mora el día 5 de abril de 2018, transcurriendo con creces el plazo de 1 año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092 hasta la notificación de la demanda, la que se efectuó el 10 de julio de 2019.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción, y desestimó la ejecución, al estimar que, “(…) el ejecutante manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda el 6 de julio de 2018 y como se notificó el 10 de julio de 2019, a esta última fecha la acción ejecutiva proveniente del pagare que funda la ejecución estaba prescrita”; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada.

En contra de este último fallo, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2503 N°1, 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente indicó que el yerro de derecho se produjo en el cómputo del plazo de prescripción extintiva, ya  que la lectura de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil debió llevar a los juzgadores a concluir que la interrupción del plazo de prescripción ocurrió con la sola presentación de la demanda judicial, y que, una vez notificada, los efectos de dicha notificación se retrotraerían a la fecha de presentación de la demanda. Distinto es, según afirma, el efecto propio de la notificación, que solo viene a concretar la relación procesal, pero el acto que pone fin a la inactividad del acreedor sería la presentación de la demanda. Este razonamiento encontraría asidero, además, en el hecho que la notificación de la demanda no depende solo de la conducta diligente del acreedor, sino también del tribunal, de los receptores judiciales y propia del deudor.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) sobre la materia esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. Es, también, la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el número 2 del artículo 2503 del Código Civil”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en el caso en revisión los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 6 de julio de 2018 cobrando el total de la obligación. Consiguientemente, a la fecha en que se tuvo por notificada la demanda -18 de julio 2019- había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°71.667-2021, Corte de Talca Rol N°1.720-2021 y 1° Juzgado de Letras de Talca RIT C-2032-2018.

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  1. Un pagaré vence cuando vence EN SU FECHA y luego venció, quien evaluó el pagaré COMO GARANTIA DE PAGO DEBE EJECUTAR LA ACION LEGAL INMEDIATAMENTE CUANDO NO FUE PAGADO. UNA GARANTIA EFIMERA PARA LOS NO ENTENDIDOS