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Cobranza Laboral.

Normas que prohíben alegar el abandono del procedimiento en juicios de cobranza en materia laboral, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera su derecho a un justo y racional procedimiento, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica.

5 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y el 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de Seguridad Social.

Los preceptos legales impugnados disponen:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero, Código del Trabajo).

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 BIS, inciso segundo, Ley N°17.322).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un incidente de abandono del procedimiento promovido por la requirente en su calidad de ejecutada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, que se encuentra pendiente de resolución y en el que se persigue el cobro de la suma de $92.925.-, por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos, cuya resolución se notificó en 2018, y que a octubre del presente año presenta un alza que alcanza un monto total de $3.275.898.-.

La requirente alega que habiéndose cumplido con creces los plazos que establece el legislador para la declaración del abandono del procedimiento, por haber cesado las partes su actividad procesal, especialmente quienes tenían el impulso procesal (juez y ejecutante) por un plazo más que dilatado; la aplicación de los preceptos impugnados viene en transgredir, entre otras, su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

En ese marco, señala que estos preceptos no cumplen con los estándares de objetividad, proporcionalidad y validez constitucional del juicio de igualdad que debe fundar las diferencias de aplicación de las normas jurídicas, lo cual se traduce en una discriminación arbitraria cometida por el legislador en su contra, no protegiendo los verdaderos intereses de los trabajadores con la idoneidad requerida, y permitiendo un abuso del derecho por parte del ejecutante, esto es, obtener un  beneficio pecuniario por el solo transcurso del tiempo y debido a su propio actuar negligente.

También argumenta que la aplicación de las normas objetadas vulnera su garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a través un justo y racional proceso (art. 19 N° 3), ya que en este caso es la misma ley la que impide ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, extendiendo el proceso de manera indefinida, situándola en un estado de indefensión e indeterminación que contraría lo establecido por la Carta Fundamental.

Asimismo, indica que los preceptos impugnados contravienen su derecho de propiedad (art. 19 N°24), especialmente en lo referente al modo de usar, gozar y disponer de su patrimonio, ya que arbitrariamente disponen la obligación de la requirente de soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo y sin límite alguno.

Finalmente, señala que los artículos cuestionados conculcan la garantía a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), dado que se afectan los derechos y garantías en su esencia, imponiendo limitaciones injustificadas que impiden su libre ejercicio.

La Primera Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.758-22.

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