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Demanda de precario rechazada.

Convivencia previa entre demandante y demandada es un antecedente válido para justificar la ocupación del inmueble, resuelve la Corte Suprema.

La demandada convivió por dos años con el dueño de la propiedad raíz, acto que presume la autorización del actor para su permanencia en el predio, e impide que se configure la hipótesis de mera tolerancia establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

6 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario.

Se demandó de precario a la ocupante de un inmueble ubicado en la ciudad de Viña del Mar, por quien sostuvo ser el dueño de la propiedad adquirida en 2016, mientras era conviviente de la demandada. Afirma que compró el predio mediante un crédito hipotecario en 360 cuotas mensuales, y que, desde el término de la relación con la demandada, en el año 2018, ésta no ha abandonado el lugar, ocupándolo por mera tolerancia.

En su defensa, la demandada adujo que no se configura la hipótesis de la mera tolerancia esgrimida por el actor, del artículo 2195 del Código Civil, debido a que se conformó una comunidad de bienes durante el periodo de convivencia con el demandante, ya que ella aportó al pago del inmueble la suma de $18.178.400.- mediante transferencias a la cuenta corriente de su ex pareja.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, y ordenó la restitución del bien raíz, al considerar que, “(…) la situación fáctica de la convivencia sexo afectiva entre dos personas puede constituir un título oponible al precario, pero en el presente caso no puede concluirse que se haya demostrado la existencia de un título que ampare la ocupación del inmueble por parte de la demandada”.

Añade el fallo que, “(…) en efecto, si bien son numerosas las sentencias dictadas por el máximo tribunal en las que se reconoce como antecedente de la posesión material de un bien raíz, al o a la conviviente, el supuesto de una convivencia, lo cierto es que en todas ellas existe claramente demostrado un ánimo de conformar un proyecto común de familia que ha perdurado por largo tiempo, siendo un término común al menos diez años de convivencia, muchas veces con hijos comunes que descienden de la pareja y, en el caso de autos, tal unión duró sólo dos años, siendo difícil presumir el ánimo indicado”; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que, si bien se ha argumentado que su parte no logró acreditar que entre ambos convivientes se hubiere formado una comunidad de bienes, aquello, de haberse probado, podría haber afectado el primer requisito de la acción de precario, esto es que, el demandante sea dueño exclusivo de la propiedad, pero no el tercer requisito de la acción, esto es, que la ocupación sea por mera tolerancia del dueño, lo que estima quedó demostrado al ser un hecho acreditado en autos la existencia de una relación de convivencia entre su parte y el actor.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casacion en el fondo, al considerar que, “(…) es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada, y que reside en la propiedad pues mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el demandante. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella producto de su convivencia sentimental con el actor”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por su actual dueño”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el propietario del inmueble sub lite y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de precario.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº4268-2022, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°1.375-2020 y 2º Juzgado Civil de Viña del Mar RIT C-4449-2018.

 

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