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Recurso de nulidad acogido.

Condenas previas por manejo en estado de ebriedad anteriores a la modificación de la Ley 20.580 no pueden ser consideradas para cancelar la licencia de conducir del imputado.

De lo contrario, el juez infringe el principio de irretroactividad de la ley penal establecido en el artículo 18 del código punitivo, al aplicar una norma posterior para agravar la sanción por conductas anteriores.

7 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que condenó al imputado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y a la cancelación de la licencia de conducir, por el delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones leves y daños.

El día 16 de septiembre de 2021, alrededor de las 22:30 horas, en la vía pública, en la ruta 5 Sur a la altura del kilómetro 1016 en la ciudad de Puerto Varas, el requerido condujo en estado de ebriedad su vehículo, deteniéndose en medio de la calzada, obstaculizando de esta manera el tránsito y permitiendo con su actuar imprudente, la colisión del vehículo que conducía con el automóvil que era guiado por la víctima, quien resultó policontusa. El examen respiratorio, practicado al imputado, arrojó un resultado de 1.89 gramos por mil de alcohol en la sangre, mientras que el examen de alcoholemia constató que el requerido presentaba 2.56 gramos por mil de alcohol en la sangre al momento de desempeñar la conducción.

En contra de la sentencia condenatoria, el actor interpuso recurso de nulidad acusando la infracción al debido proceso, invocando la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

El recurrente sostuvo que, el Juez de Garantía aplicó erróneamente el derecho, al considerar como antecedente para imponer la pena accesoria de cancelación de licencia, dos sentencias condenatorias previas por infracciones a la Ley de Tránsito, las cuales son por faltas sancionadas al acusado en los años 1992 y 2005, respectivamente. Aduce que esto infringe la regla del artículo 104 del Código Penal, respecto a la prohibición de invocar sentencias pretéritas, cuando la pena impuesta por ellas se encuentre prescrita.

Agrega que la sanción accesoria aplicada transgrede igualmente el artículo 18 del Código Punitivo, debido a que se le castiga por hechos cometidos con anterioridad a la dictación de la ley 20.580, en circunstancias que la ley penal rige para el futuro, y las excepciones a la irretroactividad corresponden a circunstancias que sean benévolas para el sentenciado, y no como en la especie, que se le aplica una norma posterior para perjudicarlo; por lo tanto, solicita la nulidad de la sanción accesoria.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad, al considerar que, “(…) En el caso de marras, las conducciones de vehículo motorizado en estado de ebriedad materializadas por el imputado, lo han sido en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la modificación aludida precedentemente. En efecto, el requerido fue condenado por conducción en estado de ebriedad por sentencia de 7 de noviembre de 1992, y por sentencia de 10 de marzo de 2005. De esta forma los indicados hechos no pueden considerarse para agravar la pena accesoria”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de acuerdo a lo expresado ut supra, la sentencia impugnada incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la Ley 18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber cancelado la licencia de conducir del imputado por el tercer hecho, en circunstancias que no procedía considerar, ni el primero ni el segundo como ocasiones anteriores a la comisión del delito de marras, de forma tal que se acogerá el recurso de nulidad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad, y en sentencia de reemplazo mantuvo la condena principal, pero revocó la accesoria, y en su lugar, suspendió la licencia de conducir del recurrente por el plazo de dos años.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°4.858-2022 y de reemplazo.

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