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Leyes 19.378 y 21.342.

No resulta aplicable a los funcionarios de atención primaria de salud municipal de corporaciones municipales de derecho privado las normas sobre Teletrabajo contenidas en el Código Laboral, dictamina el Director del Trabajo.

Sin perjuicio de que el Minsal es competente para determinar instrucciones especiales para este tipo de personal.

16 de diciembre de 2022

La Corporación Municipal de Quellón solicitó a la Dirección de Trabajo un pronunciamiento acerca de si resulta procedente la aplicación de la Ley 21.342 –que se refiere al teletrabajo por alerta sanitaria- al personal regido por la Ley 19.378 (Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal).

El Director del Trabajo señala que el Servicio anteriormente se ha pronunciado en el sentido que el Código del Trabajo no puede ser aplicado de forma supletoria a la Ley 19.378, salvo excepciones como la prevista en su artículo 6 transitorio inciso segundo.

Al efecto cita sus dictámenes N° 7146/343 de 1996 y 2946/140 del 2001, en los que señaló que “(…) la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar sus normas al citado Estatuto”.

Explica que existen otras hipótesis en que es procedente la aplicación del Código del Trabajo a los funcionarios de atención primaria de salud, pues las normas de protección de la maternidad, paternidad y vida familiar contenidas en el Libro II, Título II del citado cuerpo normativo, por expreso mandato legal, alcanzan a todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, corporativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud del artículo 194 inciso 1 del Código del Trabajo.

En otra línea argumentativa, precisa que la Ley 21.220 modificó el Código del Trabajo con la intención de regular el trabajo a distancia y teletrabajo, introduciendo para esto un Capítulo IX al Título II del Libro I de dicho a su texto.

Enseguida, aclara que “(…) la Ley de Teletrabajo solo resulta aplicable a los trabajadores que son regidos por el Código del Trabajo, por lo que no produce efectos respeto del personal de atención primaria de salud, por el que se consulta, atendidas las consideraciones antes mencionadas”.

Por otra parte, el artículo 1, inciso 2, de La Ley 21.342, dispone que “mientras persiste la citada alerta sanitaria, el empleador deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de conformidad al Capítulo IX, Título II del Libro I del Código del Trabajo, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitieren y el o la trabajadora consintieran en ello”.

Sobre la base de las referidas normas, la Dirección hace presente que “(…) si bien es cierto que a esta Dirección le compete referirse al ámbito laboral del personal de que se trata no es menos cierto que respecto del personal regido por la Ley 19.378 interviene, por una parte, la Corporación empleadora pero también el Minsal, que es el organismo encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este tipo de entidades y si se tiene en consideración además las labores que desempeña este tipo de personal son las esenciales precisamente para el control de la pandemia que ha originado esta normativa especial, dicho Ministerio podría determinar, eventualmente, instrucciones especiales para este tipo de personal”.

En definitiva, se dictamina que “(…) no resulta aplicable al personal regido por la Ley 19.378 que se desempeña en corporaciones municipales de derecho privado la normativa que regula el teletrabajo y por consiguiente, tampoco son alcanzados por los efectos de las normas contenidas en la Ley 21.342, sin perjuicio de lo antedicho”.

 

Vea dictamen de la Dirección N°2101/54.

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